Micelio
DecretoVigente

Decreto 2447 de 1987

por el cual se reglamenta la Ley 12 de 1986.

13artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Para Efectos Del Artículo 6º De La Ley 12 De 1986, Subrogado Por El Artículo 100 De La Ley 75 Del Mismo Año, Se Entiende Por "ingresos Adicionales" Los Que Como Resultado Del Aumento En La Participación En El Impuesto A Las Ventas, Superen El Veinticinco Por Ciento (25%) Del Producto Anual De Dicho Impuesto Que Por Tal Concepto Percibían Los Municipios Y El Distrito Especial De Bogotá, Conforme A Lo Dispuesto En El Decreto Legislativo 232 De 19832Los Recursos Que En Cada Municipio, Conforme Al Artículo 8º De La Ley 12 De 1986, Deban Invertirse Con Carácter Obligatorio En Sus Zonas Rurales Y Corregimientos, Se Determinaran Sobre Los Ingresos Adicionales A Que Se Refiere El Artículo Anterior3La Participación En El Impuesto A Las Ventas Que Corresponda A Las Intendencias Y Comisarías De Acuerdo Con El Ordinal C) Del Artículo 2º Y El Inciso 3º Del Artículo 3º De La Ley 12 De 1986, Se Distribuirá Entre Dichas Entidades Por Partes Iguales, Cualquiera Que Sea Su Población, Y Será Girada Por La Nación Directamente A La Respectiva Tesorería Intendencial O Comisarial4En Cada Intendencia O Comisaría Podrá Destinarse Para Gastos De Funcionamiento Hasta Un Cuarenta Y Cinco Por Ciento (45%) De Su Participación En El Impuesto A Las Ventas Durante La Respectiva Vigencia Fiscal5En Cada Intendencia Y Comisaría Se Llevará Una Cuenta Especial Y Contabilidad Separada De Los Recursos Provenientes De La Participación En El Impuesto A Las Ventas Destinados Por El Presente Decreto Para Inversión6La Contraloría General De La República Ejercerá El Control Fiscal En Las Intendencias Y Comisarías, Para Efectos De Establecer Que Los Recursos Transferidos Por Concepto De Su Participación En El Impuesto A Las Ventas Fueron Distribuidos Y Gastados En La Forma Prescrita En Este Decreto, En El Acuerdo Que Adopte El Presupuesto Intendencial O Comisarial Y En Las Demás Disposiciones Vigentes7En Las Comisarías Que No Exista Oficina De Planeación, Las Funciones Que Le Asigna La Sección I Del Capítulo Ix Del Decreto 77 De 1987, Serán Cumplidas Por La Oficina Que Haga Sus Veces8Con El Objeto De Garantizar A Los Municipios Y Al Distrito Especial De Bogotá El Giro Oportuno De Su Participación En El Impuesto A Las Ventas Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Seguirá El Siguiente Procedimiento: (A) Dentro De Los Últimos Diez (10) Días Calendario Del Mes Siguiente A La Finalización De Cada Bimestre, La Dirección General Del Presupuesto Elaborará Una Relación De Las Entidades Beneficiarias Del Giro Relativo A La Cuota Bimestral Del Periodo, Con Indicación De Las Sumas Que Les Corresponda Por Tal Concepto9La Participación En El Impuesto A Las Ventas A Que Se Refiere El Literal D) Del Artículo 2º Y El Inciso 4º Del Artículo 3º De La Ley 12 De 1986 Será Girada Y Pagada A Las Entidades Seccionales De Previsión O A Las Entidades Que Hagan Sus Veces10Los Cálculos Que Debe Elaborar El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Dirección General Del Presupuesto Para La Determinación De La Participación Adicional Que Corresponde A Los Municipios Cuya Población Es Menor De Cien Mil (10011La Participación Del Impuesto A Las Ventas Que Corresponde A La Escuela Superior De Administración Pública Y Al Instituto Geográfico "agustín Codazzi" Continuará Girándose En Forma Similar A Los Demás Giros Que Recibe Del Tesoro Nacional12El Incumplimiento Injustificado De Los Términos Establecidos En El Presente Decreto Será Considerado Causal De Mala Conducta Y Dará Lugar A Las Sanciones Previstas En Las Disposiciones Vigentes13El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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