º. Con el objeto de garantizar a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá el giro oportuno de su participación en el impuesto a las ventas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público seguirá el siguiente procedimiento: (a) Dentro de los últimos diez (10) días calendario del mes siguiente a la finalización de cada bimestre, la Dirección General del Presupuesto elaborará una relación de las entidades beneficiarias del giro relativo a la cuota bimestral del periodo, con indicación de las sumas que les corresponda por tal concepto. Esta relación autorizara a las entidades bancarias con las cuales la Nación tenga vigentes contratos para la administración de estos recursos para pagar dichas sumas. Para el giro del último bimestre del año, los plazos establecidos en el presente artículo se iniciarán en los últimos 10 días del mes de noviembre. (b) Vencido el término prescrito en el literal (a), la relación de autorización de pago será enviada a la División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de su recibo, se verifique su contabilización y firma; (c) La División Delegada de Presupuesto ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitirá la relación de autorización de pago a la Dirección Administrativa del mismo Ministerio, a fin de que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, el ordenador del gasto la refrende con su firma; (d) Cumplido el trámite anterior, la relación de autorización pasará a la Auditoría de la Contraloría General de la República destacada en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien efectuara el control fiscal correspondiente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo; (e) La anterior oficina enviará la relación de autorización a la Dirección General de la Tesorería, a fin de que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, sitúe los fondos correspondientes en la oficina principal de la entidad o entidades bancarias mencionadas en el literal (a); (f) La entidad bancaria designada para hacer el pago de la participación en el impuesto a las ventas que corresponda a los Municipios y al Distrito Especial de Bogotá, entregará a la Dirección General de la Tesorería la certificación de abono a la cuenta corriente del Municipio, firmada por el gerente de la entidad bancaria correspondiente. La apertura de las cuentas corrientes serán autorizadas previamente por la Dirección General de la Tesorería, mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Para efectuar el pago bimestral del giro correspondiente a la participación en el impuesto a las ventas, la entidad bancaria exigirá al Tesorero los documentos que para el efecto determine la Dirección General de la Tesorería, en el momento de apertura de la cuenta corriente.
Artículo 8
Con El Objeto De Garantizar A Los Municipios Y Al Distrito Especial De Bogotá El Giro Oportuno De Su Participación En El Impuesto A Las Ventas Al Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Seguirá El Siguiente Procedimiento: (A) Dentro De Los Últimos Diez (10) Días Calendario Del Mes Siguiente A La Finalización De Cada Bimestre, La Dirección General Del Presupuesto Elaborará Una Relación De Las Entidades Beneficiarias Del Giro Relativo A La Cuota Bimestral Del Periodo, Con Indicación De Las Sumas Que Les Corresponda Por Tal Concepto
Decreto 2447 de 1987 · por el cual se reglamenta la Ley 12 de 1986.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.