°. Para efectos del artículo 6º de la Ley 12 de 1986, subrogado por el artículo 100 de la Ley 75 del mismo año, se entiende por "ingresos adicionales" los que como resultado del aumento en la participación en el impuesto a las ventas, superen el veinticinco por ciento (25%) del producto anual de dicho impuesto que por tal concepto percibían los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el Decreto legislativo 232 de 1983. En consecuencia, para los siguientes años, los Municipios y el Distrito Especial destinaran a gastos de inversión las sumas que resulten de aplicar los porcentajes que a continuación se indican sobre el producto anual del impuesto a las ventas: 1987 1988 1989 1990 1991 1992 y Sgtes
Distrito Especial de Bogotá y Municipios 0.9 1.4 2.0 2.5 3.0 3.5
Porcentaje adicional para Municipios con población menor de 100.000 habitantes 1.8 3.8 6.0 9.0 12.5 16.8 TOTAL 2.7 5.2 8.0 11.5 15.5 20.3
Los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá destinarán en adelante hasta un 25% de su participación en el impuesto a las ventas a aquellos gastos cubiertos hasta la fecha con los ingresos provenientes de la mencionada participación.