DecretoVigente
Decreto 386 de 1965
Por el cual se reglamentan los artículos 4°, 5°, 6° y 8° de la Ley 52 de 1964
13artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Cuando En El Articulado Del Presente Decreto Se Haga Referencia A "la Ley" Se Entiende La Ley 52 De 19642De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo Cuarto De La Ley, Los Cargos Destinados Al Servicio Odontológico Obligatorio Serán Provistos Con Personal Graduado Que No Haya Cumplido Con Este Requisito3Se Entiende Por Unidades Móviles Odontológicas Para Los Fines Del Artículo Cuarto De La Ley, Aquellas Destinada A Prestar Servicios De Salud Dental Ambulatorios A Comunidades Rurales En Donde No Exista Servicio Odontológico Permanente En Los Organismos De Salud De La Respectiva Zona4Para Los Fines Del Servicio Odontológico Obligatorio A Que Se Refieren Los Literales A) Y B) Del Artículo Cuarto De La Ley, El Ministerio De Salud Pública Mediante Resoluciones Que Dicte Anualmente Y De Acuerdo Con Las Informaciones Que Le Suministre El Departamento Administrativo Nacional De Estadística (Dane), Y Las Que Reciba De Las Secretarias O Direcciones Departamentales, Intendenciales, Comisariales Y Distritales De Salud Pública Sobre Recursos Odontológicos, Determinará Los Centros Y Puestos De Salud Las Unidades Móviles En Donde Tal Servicio Deba Ser Prestado5Para La Selección De Los Cargos Destinados Al Servicio Odontológico Obligatorio, Conforme Al Artículo Anterior Se Tendrá En Cuenta, Además Del Límite De Población Previsto En El Artículo 5º De La Ley, Los Siguientes Factores: 1º Carencia Y Necesidad Justificable Del Servicio Odontológico6A Partir De La Vigencia E Este Decreto, Los Odontólogos Titulados Solamente Podrán Ejercer La Profesión Cuando Comprueben Haber Refrendado Su Diploma En El Ministerio De Educación Nacional Y Haber Sido Autorizados Por Medio De La Correspondiente Resolución Del Ministerio De Salud Pública, Autorización Que No Podrá Conferirse, En Ningún Caso, Sin La Comprobación Previa De Haber Cumplido El Servicio Odontológico Obligatorio7No Se Podrán Desempeñar Cargos De Odontólogo En La Administración Pública Nacional, Departamental, Intendencial, Comisarial, Distrital Y Municipal; En Entidades En Que Por Cualquier Concepto Tenga Parte El Estado, Ni En Empresa Privadas, Si No Se Demuestra Estar Legalmente Facultado Para Ejercer La Profesión, Con La Presentación Del Título Correspondiente Y La Copia De La Autorización Provisional O Definitiva, Expedida Por El Ministerio De Salud Pública8El Servicio Odontológico Obligatorio Sólo Podrá Prestarse Dentro Del Territorio Nacional9La Oficina De Formación Y Adiestramiento De Personal Del Ministerio De Salud Pública, Y La Asociación Colombiana De Facultades De Odontología, Conjuntamente, Elaborarán Programas De Educación Odontológicas Continuada, Con El Fin De Orientar Y Actualizar A Los Profesionales Que Se Encuentren Prestando El Servicio Obligatorio, Preferentemente En Odontología Preventiva Y Salud Pública, Odontopediatria, Anestesia, Cirugía Operatoria Y Estomatología10El Tiempo Servido En Distintas Plazas Destinadas Al Servicio Odontológico Obligatorio Será Acumulable Para Cumplir El Requisito Que Establece La Ley11Los Odontólogos Que El 31 De Diciembre De 1964, Fecha En Que Fue Sancionada La Ley, Se Encontraran Cumpliendo El Servicio Odontológico Obligatorio, Podrán Continuar Prestándolo Válidamente Hasta Completar El Periodo Señalado En La Legislación Vigente En El Momento En Que Tal Servicio Se Inició12Para Que El Servicio Odontológico Obligatorio Tenga Validez, Se Requiere, Además La Certificación Expedida Por El Respectivo Secretario O Director Seccional De Salud Pública Sobre Residencia, Durante Doce (12) Meses, En La Localidad Correspondiente13El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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