Micelio

Artículo 7

No Se Podrán Desempeñar Cargos De Odontólogo En La Administración Pública Nacional, Departamental, Intendencial, Comisarial, Distrital Y Municipal; En Entidades En Que Por Cualquier Concepto Tenga Parte El Estado, Ni En Empresa Privadas, Si No Se Demuestra Estar Legalmente Facultado Para Ejercer La Profesión, Con La Presentación Del Título Correspondiente Y La Copia De La Autorización Provisional O Definitiva, Expedida Por El Ministerio De Salud Pública

Decreto 386 de 1965 · Por el cual se reglamentan los artículos 4°, 5°, 6° y 8° de la Ley 52 de 1964

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. No se podrán desempeñar cargos de odontólogo en la Administración Pública Nacional, Departamental, Intendencial, Comisarial, Distrital y Municipal; en entidades en que por cualquier concepto tenga parte el Estado, ni en empresa privadas, si no se demuestra estar legalmente facultado para ejercer la profesión, con la presentación del título correspondiente y la copia de la autorización provisional o definitiva, expedida por el Ministerio de Salud Pública. La Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, según el caso, vigilarán en lo de su competencia, el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 386 de 1965