A Partir De La Vigencia E Este Decreto, Los Odontólogos Titulados Solamente Podrán Ejercer La Profesión Cuando Comprueben Haber Refrendado Su Diploma En El Ministerio De Educación Nacional Y Haber Sido Autorizados Por Medio De La Correspondiente Resolución Del Ministerio De Salud Pública, Autorización Que No Podrá Conferirse, En Ningún Caso, Sin La Comprobación Previa De Haber Cumplido El Servicio Odontológico Obligatorio
Decreto 386 de 1965 · Por el cual se reglamentan los artículos 4°, 5°, 6° y 8° de la Ley 52 de 1964
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
º. A partir de la vigencia e este Decreto, los odontólogos titulados solamente podrán ejercer la profesión cuando comprueben haber refrendado su diploma en el Ministerio de Educación Nacional y haber sido autorizados por medio de la correspondiente Resolución del Ministerio de Salud Pública, autorización que no podrá conferirse, en ningún caso, sin la comprobación previa de haber cumplido el Servicio Odontológico Obligatorio.
Parágrafo
Sin embargo, para los solos efectos de la presentación del Servicio, el Grupo de Profesiones Medicas y Auxiliares de la Oficina Jurídica del Ministerio de Salud Pública, podrá conceder autorizaciones provisionales para ejercer la odontología, en cargos estrictamente aceptados para servicio Odontológico Obligatorio, y sólo por el término de doce (12) meses a quienes hayan recibido su grado de doctor de odontología y cirugía.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.