DecretoDeclarado Nulo
Decreto 1976 de 1988
Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 30 de 1982
11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1º El Gobierno Nacional Pagará A Través De La Corporación Financiera Del Transporte S2º La Distribución, Requisitos Para El Pago Y La Administración De La Suma Proveniente Del Fondo Vial Nacional Que Se Reconoce Mensualmente A Los Propietarios De Los Buses Indicados En El Artículo Primero De Este Decreto Serán Fijados Por La Corporación Financiera Del Transporte S3º La Junta Directiva De La Corporación Financiera Del Transporte S4º Los Remanentes Que Se Presentan En La Aplicación De Los Recursos Entregados A La Corporación Financiera Del Transporte S5º El Instituto Nacional Del Transporte Elaborará El Estudio De Costos Mensuales Del Transporte Público Colectivo Urbano Que Servirá De Base Para Fijar Las Tarifas Que Se Cobrarán A Los Usuarios Y Las Sumas Que Mensualmente Se Reconocerán Conforme Al Artículo Primero Del Presente Decreto6º La Suma De Que Trata El Artículo Primero Del Presente Decreto Se Pagará Con Base En La Siguiente Tabla: A) Para Los Vehículos Que Trabajen De Uno (1) A Cuatro (4) Días Durante El Mes Respectivo, No Tendrán Derecho Al Cobro De Suma Alguna; B) Para Los Vehículos Que Trabajen De Cinco (5) Veinte (20) Días Del Período Respectivo, Tendrán Derecho Al Cobro Proporcional A Los Días Trabajados Durante Ese Período; C) Para Los Vehículos Que Trabajen Veintiún (21) Días O Más, Tendrán Derecho Al Cobro Del Ciento Por Ciento (100%) De Las Sumas Correspondientes A Dicho Período7º Se Entenderá Como Día Trabajado Aquel En El Cual El Vehículo Realice Los Recorridos Mínimos Que Para Cada Ciudad Se Establecen A Continuación: A) Para La Ciudad De Bogotá Un Mínimo De Cuatro (4) Recorridos, Para Las Ciudades De Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga Y Cúcuta Un Mínimo De Cinco (5) Recorridos, Y B) Para Las Ciudades De Cartagena, Pereira, Ibagué, Manizales, Armenia, Santa Marta, Neiva, Pasto, Barrancabermeja, Girardot, Palmira, Villavicencio, Sincelejo, Buga, Buenaventura, Popayán, Tuluá, Duitama, Sogamoso, Calarcá, San Gil, Sevilla, Socorro, Tunja, Cartago, Montería, Magangué, Honda Y La Dorada, Un Mínimo De Seis (6) Recorridos8º La Corporación Financiera Del Transporte S9º Las Cuentas De Cobro Presentadas Por Las Empresas, Las Cooperativas O Los Propietarios No Constituyen Prueba De La Prestación Del Servicio10Artículo 1011Artículo 11
03
Firmas
Gobierno Nacional
- Virgilio BarcoEl Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 7º de la ley 30 de 1982, y
- Arturo Ferrer CarrascoEl Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del ministro de Hacienda y Crédito Público · encargado
- Carlos Arturo Marulanda RamirezEl Ministro de Desarrollo Económico
- Luis Fernando Jaramillo CorreaEl Ministro de Obras Públicas y Transporte