Micelio

Artículo 1

º El Gobierno Nacional Pagará A Través De La Corporación Financiera Del Transporte S

Decreto 1976 de 1988 · Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 30 de 1982

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El Gobierno Nacional pagará a través de la Corporación Financiera del Transporte S.A. y con recursos provenientes del Fondo Vial Nacional, una suma no superior al cinco por ciento (5%) del valor previsto en el artículo 7º de la Ley 30 de 1982 a los propietarios de buses que presten regular y exclusivamente el servicio de transporte público colectivo urbano y que estén actualmente vinculados a empresas de transporte, en forma mensual según los modelos y de acuerdo con la siguiente tabla: MODELOS VALOR 1959 y anteriores hasta $ 61.539.00 1960-1964 hasta $ 67.593.00 1965-1969 hasta $ 76.532.00

Parágrafo 1

Para el período comprendido entre el 25 de agosto y el 24 de septiembre de 1988 se reconocerán y pagarán las sumas señaladas en este artículo.

Parágrafo 2

Los buses de servicio colectivo urbano de pasajeros modelos 1970 y posteriores quedan excluidos del programa del subsidio colectivo urbano.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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