Micelio

Artículo 8

º La Corporación Financiera Del Transporte S

Decreto 1976 de 1988 · Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 30 de 1982

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º La Corporación Financiera del Transporte S.A., suministrará los formularios, en los cuales deberán presentarse las cuentas de cobro por concepto de las sumas a que se refiere el artículo primero de este Decreto.

Parágrafo 1

Las cuentas de cobro deberán ser diligenciadas por la empresa de transporte y certificadas bajo la gravedad del juramento, por el Gerente y el Revisor Fiscal correspondiente, juramento que se entenderá prestado con la suscripción de las citadas cuentas. En caso de suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento a una empresa, los propietarios de los vehículos podrán presentar directamente las cuentas de cobro, si el Instituto Nacional del Transporte les autoriza la prestación individual del servicio y sólo por el tiempo que dure tal autorización.

Parágrafo 2

Las cuentas de cobro deberán presentarse a la Corporación Financiera del Transporte S.A., dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente al de la prestación del servicio, así como las modificaciones o correcciones de las mismas. La presentación extemporánea de las cuentas de cobro y/o de las modificaciones o correcciones acarreará la pérdida de este derecho por el período correspondiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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