Micelio
DecretoVigente

Decreto 1740 de 1940

Por el cual se reglamentan los ordinales e) y f) del articulo 8 de la Ley 48 de 1936

10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Las Platerías, Joyerías, Agencias De Compraventa Y Empeño, Los Almacenes De Repuestos, Los Vendedores Ambulantes, Y, En General, Todas Las Personas O Entidades Que Se Dediquen Al Comercio De Objetos De Segunda Mano, O A La Transformación De Objetos Metálicos O De Piedras Preciosas O De Objetos De Arte, Y Otras Operaciones Similares, Quedan Bajo El Control Y Permanente Vigilancia Del Departamento De Investigación E Identificación De La Policía Nacional2Cuando El Departamento De Investigación E Identificación Lo Estime Necesario Para Hacer Más Efectiva Esta Labor De Control Y Vigilancia, Los Comerciantes A Que Se Refiere El Ar­ticulo Anterior, Deberán, Dentro Del Término Prudencial Que Se Les Señale, Presentar Un Inventario De Sus Existencias Y Pedidos, Con Las Siguientes Especificaciones : Descripción De Los Objetos, Valor, Peso, Procedencia, Marcas, Números, Señales Particulares, Y Demás Datos Que Permitan Su Identificación, Así Como La Can­tidad, Peso, Valor Y Procedencia De Las Materias Primas Que Posean3El Departamento De Investigación E Identificación, Una Vez Presentado El Inventario Por Los Interesados, Podrá, Por Medio De Los Funcionarios De Su Dependencia, Verificar Las Existencias Para Cerciorarse De La Veracidad De Los Denuncios4Siempre Que El Departamento De Investigación E Identificación Presuma Que Uno O Más Establecimientos De Los Especificados En El Artículo 1º Han Adquirido Objetos De Ilícita Procedencia, O Que Hayan Podido Ser Materia De Un Delito Practicará Requisas Minuciosas Sin Previo Aviso5Ninguna Persona Podrá Vender A Domicilio Objetos De Oro Y Plata, Joyas, Telas, Prendas De Vestir, Objetos De Arte, Radios, Relojes, Piedras Preciosas, Ni Cualquier Género De Mercaderías Análogas A Éstas, Sin Presentar Al Comprador La Licencia Expedida Por El Departamento De Investigación E Identificación6Los Menores De Edad No Podrán Celebrar Transacciones Con Los Establecimientos Enumerados En El Artículo 1º De Este Decreto, Sino Con Licencia Escrita Del Departamento De In­vestigación E Identificación, Y Previa Presentación Al Compra­dor De La Tarjeta De Identidad7Dentro De Los Treinta Días Siguientes A La Fecha De Este Decreto, Los Establecimientos De Que Trata El Artículo 1º Y Que Ejecuten Operaciones De Compraventa O De Empeño Con El Público, Deberán Llevar Un Libro, Registrado Y Sellado En Todos Sus Folios Por El Departamento De Investigación E Identificación, Y Con Los Siguientes Pormenores: A) Fecha Del Contrato: B) Denominación Jurídica Del Contrato; C) Objeto Que Es Materia Del Contrato, Y Su Procedencia; D) Descripción Del Objeto; E) Nombre Y Apellido De La Persona Que Negocia; F) Número De La Cédula De Ciudadanía, De Extranjería O Tarjeta De Identidad; G) Dirección Del Contratante Y Su Profesión U Oficio; H) Valor De La Operación O Intereses Estipulados; I) Plazo De La Operación8El Departamento De Investigación E Identificación Suministrará Los Modelos Para Estos Libros, Y Podrá Examinarlos O Exigir Su Presentación Cuando Lo Estimare Conveniente9Las Disposiciones De Este Decreto Serán Aplicables En Todo El Territorio De La República10Este Decreto Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial
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