Micelio

Artículo 5

Ninguna Persona Podrá Vender A Domicilio Objetos De Oro Y Plata, Joyas, Telas, Prendas De Vestir, Objetos De Arte, Radios, Relojes, Piedras Preciosas, Ni Cualquier Género De Mercaderías Análogas A Éstas, Sin Presentar Al Comprador La Licencia Expedida Por El Departamento De Investigación E Identificación

Decreto 1740 de 1940 · Por el cual se reglamentan los ordinales e) y f) del articulo 8 de la Ley 48 de 1936

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Ninguna persona podrá vender a domicilio objetos de oro y plata, joyas, telas, prendas de vestir, objetos de arte, radios, relojes, piedras preciosas, ni cualquier género de mercaderías análogas a éstas, sin presentar al comprador la licencia expedida por el Departamento de Investigación e Identificación. En esta disposición no quedan comprendidos los vendedores ambulantes de víveres, flores, billetes de lotería, periódicos, cigarrillos, fósforos y demás objetos destinados al consumo o a un uso transitorio. La Policía de Vigilancia, a petición de los particulares o de los Agentes secretos, deberá conducir ante el competente funcionario de Policía a los vendedores ambulantes de objetos especificados en el inciso primero, cuando no estén provistos de licencia; serán arrestados por uno a diez días, y les serán de­comisados los objetos que tuvieren para la venta, si estos fueren de procedencia ilícita.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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