Micelio
DecretoVigente

Decreto 2896 de 1945

Por el cual se reglamenta el pago de auxilios nacionales para Cuerpos de Bomberos de las capitales de los Departamentos y de otras ciudades del país

7artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Las Partidas Liquidadas En El Presupuesto Nacional Vigente Como Auxilios Para Los Cuerpos De Bomberos De Las Capitales De Departamento, Si Esos Organismos Son De Propiedad Departamental O Municipal, Y Las Que Se Liquiden En Vigencias Posteriores, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 7° De La Ley 6 A De 1940, Se Entregarán A Los Tesoreros Departamentales O Municipales Respectivos, Quienes Deberán Otorgar Fianza, En Garantía De Manejo De Los Fondos Que Reciban, A Satisfacción De La Contraloría General De La República, Y Rendir Cuentas De Su Inversión A Esta Entidad, De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre El Particular, O De Las Que Para Estos Casos Dicte Especialmente2Las Partidas Liquidadas En El Presupuesto Nacional Vigente Como Auxilios Para Los Cuerpos De Bomberos De Las Capitales De Departamento, Si Esos Organismos Son Autónomos Y Con Personería Jurídica, Y Las Que Se Liquiden En Vigencias Posteriores En Iguales Circunstancias Y De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 7° De La Ley 6 A De 1940, Se Entregarán A Los Tesoreros De Las Respectivas Sociedades O Asociaciones, Quienes Deberán Otorgar Fianza En Garantía Del Manejo De Los Fondos Que Reciban, A Satisfacción De La Contraloría General De La República, Y Rendir Cuentas De Su Inversión A Esta Entidad, De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre El Particular O De Las Que Para Estos Casos Dicte Especialmente3Las Sumas Liquidadas En El Presupuesto Nacional Vigente Como Auxilios Para Los Cuerpos De Bomberos De Las Ciudades De Palmira Y Buenaventura, Según Que Esos Organismos Sean De Propiedad Departamental O Municipal, O De Personas Jurídicas Autónomas, Se Entregarán A Los Tesoreros Departamentales O Municipales Respectivos, O A Los Tesoreros De Las Asociaciones O Sociedades Correspondientes, Quienes Deberán Otorgar Fianza, En Garantía Del Manejo De Los Fondos Que Reciban, A Satisfacción De La Contrataría General De La República, Y Rendir Cuentas De Su Inversión A Esta Entidad, De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre El Particular O Para Las Que Para Estos Casos Dicte Especialmente4Cuando Se Trate De Auxilios Para Cuerpos De Bomberos De Propiedad Departamental O Municipal, Que De Conformidad Con Este Decreto Deben Entregarse A Los Respectivos Tesoreros, Las Partidas Votadas En El Presupuesto Nacional Deberán Incorporarse En Los Presupuestos Departamentales O Municipales5Cuando Se Trate De Auxilios Para Cuerpos De Bomberos De Propiedad De Entidades Particulares Autónomas, Será Requisito Indispensable Para El Pago De Las Partidas Votadas En El Presupuesto Nacional, Se Compruebe Que Dichas Entidades Tienen Reconocida Por El Gobierno Su Personería Jurídica, Mediante Presentación De Certificación Expedida Por El Ministerio De Gobierno O De Copia Debidamente Autenticada De La Resolución Respectiva6Los Fondos Nacionales Que Se Giren Como Auxilios Para Cuerpo De Bomberos, No Podrán Invertirse En Fines Distintos De Los De Su Adecuada Organización De Adquisición De Equipos Y Elementos, Y En Atender Otros Gastos Que Demande Su Correcto Funcionamiento7El Ministerio De Obras Públicas Podrá Constatar En Cualquier Momento, Por Medio De Funcionarios De Su Dependencia, La Aplicación Que Se Haya Dado A Los Fondos Provenientes De Auxilios Nacionales Girados Para Cuerpos De Bomberos Oficiales O Particulares
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