° Las partidas liquidadas en el Presupuesto Nacional vigente como auxilios para los Cuerpos de Bomberos de las capitales de Departamento, si esos organismos son de propiedad departamental o municipal, y las que se liquiden en vigencias posteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 6 a de 1940, se entregarán a los Tesoreros Departamentales o Municipales respectivos, quienes deberán otorgar fianza, en garantía de manejo de los fondos que reciban, a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendir cuentas de su inversión a esta entidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el particular, o de las que para estos casos dicte especialmente.
Artículo 1
Las Partidas Liquidadas En El Presupuesto Nacional Vigente Como Auxilios Para Los Cuerpos De Bomberos De Las Capitales De Departamento, Si Esos Organismos Son De Propiedad Departamental O Municipal, Y Las Que Se Liquiden En Vigencias Posteriores, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 7° De La Ley 6 A De 1940, Se Entregarán A Los Tesoreros Departamentales O Municipales Respectivos, Quienes Deberán Otorgar Fianza, En Garantía De Manejo De Los Fondos Que Reciban, A Satisfacción De La Contraloría General De La República, Y Rendir Cuentas De Su Inversión A Esta Entidad, De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre El Particular, O De Las Que Para Estos Casos Dicte Especialmente
Decreto 2896 de 1945 · Por el cual se reglamenta el pago de auxilios nacionales para Cuerpos de Bomberos de las capitales de los Departamentos y de otras ciudades del país
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.