en ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 6a de 1940, las capitales de Departamento que no tengan establecido Cuerpo de Bomberos, o que el que posean no corresponda a las necesidades de la ciudad, deberán proceder a organizados inmediatamente, debiendo para ello contribuir la Nación con la suma de $ 15.000
Considerando · 3 motivos
Que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 6a de 1940, las capitales de Departamento que no tengan establecido Cuerpo de Bomberos, o que el que posean no corresponda a las necesidades de la ciudad, deberán proceder a organizados inmediatamente, debiendo para ello contribuir la Nación con la suma de $ 15.000;
Que en la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, en los artículos 1906 y 1910, del capítulo 101, se liquidaron partidas de $ 5.000 y $ 13.000, para auxiliar a los Cuerpos de Bomberos de las ciudades de Cali e Ibagué, capitales de los Departamentos del Valle del Cauca y del Tolima, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6a de 1940, y;
Que igualmente se incluyeron en el Presupuesto vigente, en los artículos 1908 y 1909, del capítulo 101, las partidas de $ 2.000 y $ 1.000 para auxiliar los Cuerpos de Bomberos de Palmira y de Buenaventura, cuya inversión debe reglamentarse por carecer de ley anterior que decrete el gasto correspondiente;
Artículo 1Las Partidas Liquidadas En El Presupuesto Nacional Vigente Como Auxilios Para Los Cuerpos De Bomberos De Las Capitales De Departamento, Si Esos Organismos Son De Propiedad Departamental O Municipal, Y Las Que Se Liquiden En Vigencias Posteriores, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 7° De La Ley 6 A De 1940, Se Entregarán A Los Tesoreros Departamentales O Municipales Respectivos, Quienes Deberán Otorgar Fianza, En Garantía De Manejo De Los Fondos Que Reciban, A Satisfacción De La Contraloría General De La República, Y Rendir Cuentas De Su Inversión A Esta Entidad, De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre El Particular, O De Las Que Para Estos Casos Dicte Especialmente
° Las partidas liquidadas en el Presupuesto Nacional vigente como auxilios para los Cuerpos de Bomberos de las capitales de Departamento, si esos organismos son de propiedad departamental o municipal, y las que se liquiden en vigencias posteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 6 a de 1940, se entregarán a los Tesoreros Departamentales o Municipales respectivos, quienes deberán otorgar fianza, en garantía de manejo de los fondos que reciban, a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendir cuentas de su inversión a esta entidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el particular, o de las que para estos casos dicte especialmente.
Artículo 2Las Partidas Liquidadas En El Presupuesto Nacional Vigente Como Auxilios Para Los Cuerpos De Bomberos De Las Capitales De Departamento, Si Esos Organismos Son Autónomos Y Con Personería Jurídica, Y Las Que Se Liquiden En Vigencias Posteriores En Iguales Circunstancias Y De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 7° De La Ley 6 A De 1940, Se Entregarán A Los Tesoreros De Las Respectivas Sociedades O Asociaciones, Quienes Deberán Otorgar Fianza En Garantía Del Manejo De Los Fondos Que Reciban, A Satisfacción De La Contraloría General De La República, Y Rendir Cuentas De Su Inversión A Esta Entidad, De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre El Particular O De Las Que Para Estos Casos Dicte Especialmente
° Las partidas liquidadas en el Presupuesto Nacional vigente como auxilios para los cuerpos de bomberos de las capitales de Departamento, si esos organismos son autónomos y con personería jurídica, y las que se liquiden en vigencias posteriores en iguales circunstancias y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 6 a de 1940, se entregarán a los Tesoreros de las respectivas sociedades o asociaciones, quienes deberán otorgar fianza en garantía del manejo de los fondos que reciban, a satisfacción de la Contraloría General de la República, y rendir cuentas de su inversión a esta entidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el particular o de las que para estos casos dicte especialmente.
Artículo 3Las Sumas Liquidadas En El Presupuesto Nacional Vigente Como Auxilios Para Los Cuerpos De Bomberos De Las Ciudades De Palmira Y Buenaventura, Según Que Esos Organismos Sean De Propiedad Departamental O Municipal, O De Personas Jurídicas Autónomas, Se Entregarán A Los Tesoreros Departamentales O Municipales Respectivos, O A Los Tesoreros De Las Asociaciones O Sociedades Correspondientes, Quienes Deberán Otorgar Fianza, En Garantía Del Manejo De Los Fondos Que Reciban, A Satisfacción De La Contrataría General De La República, Y Rendir Cuentas De Su Inversión A Esta Entidad, De Acuerdo Con Las Disposiciones Vigentes Sobre El Particular O Para Las Que Para Estos Casos Dicte Especialmente
° Las sumas liquidadas en el Presupuesto Nacional vigente como auxilios para los cuerpos de bomberos de las ciudades de Palmira y Buenaventura, según que esos organismos sean de propiedad departamental o municipal, o de personas jurídicas autónomas, se entregarán a los Tesoreros Departamentales o Municipales respectivos, o a los Tesoreros de las asociaciones o sociedades correspondientes, quienes deberán otorgar fianza, en garantía del manejo de los fondos que reciban, a satisfacción de la Contrataría General de la República, y rendir cuentas de su inversión a esta entidad, de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre el particular o para las que para estos casos dicte especialmente.
Artículo 4Cuando Se Trate De Auxilios Para Cuerpos De Bomberos De Propiedad Departamental O Municipal, Que De Conformidad Con Este Decreto Deben Entregarse A Los Respectivos Tesoreros, Las Partidas Votadas En El Presupuesto Nacional Deberán Incorporarse En Los Presupuestos Departamentales O Municipales
° Cuando se trate de auxilios para cuerpos de bomberos de propiedad departamental o municipal, que de conformidad con este Decreto deben entregarse a los respectivos Tesoreros, las partidas votadas en el Presupuesto nacional deberán incorporarse en los presupuestos departamentales o municipales.
Artículo 5Cuando Se Trate De Auxilios Para Cuerpos De Bomberos De Propiedad De Entidades Particulares Autónomas, Será Requisito Indispensable Para El Pago De Las Partidas Votadas En El Presupuesto Nacional, Se Compruebe Que Dichas Entidades Tienen Reconocida Por El Gobierno Su Personería Jurídica, Mediante Presentación De Certificación Expedida Por El Ministerio De Gobierno O De Copia Debidamente Autenticada De La Resolución Respectiva
° Cuando se trate de auxilios para cuerpos de bomberos de propiedad de entidades particulares autónomas, será requisito indispensable para el pago de las partidas votadas en el Presupuesto Nacional, se compruebe que dichas entidades tienen reconocida por el Gobierno su personería jurídica, mediante presentación de certificación expedida por el Ministerio de Gobierno o de copia debidamente autenticada de la Resolución respectiva.
Artículo 6Los Fondos Nacionales Que Se Giren Como Auxilios Para Cuerpo De Bomberos, No Podrán Invertirse En Fines Distintos De Los De Su Adecuada Organización De Adquisición De Equipos Y Elementos, Y En Atender Otros Gastos Que Demande Su Correcto Funcionamiento
° Los fondos nacionales que se giren como auxilios para cuerpo de bomberos, no podrán invertirse en fines distintos de los de su adecuada organización de adquisición de equipos y elementos, y en atender otros gastos que demande su correcto funcionamiento.
Artículo 7El Ministerio De Obras Públicas Podrá Constatar En Cualquier Momento, Por Medio De Funcionarios De Su Dependencia, La Aplicación Que Se Haya Dado A Los Fondos Provenientes De Auxilios Nacionales Girados Para Cuerpos De Bomberos Oficiales O Particulares
° El Ministerio de Obras Públicas podrá constatar en cualquier momento, por medio de funcionarios de su dependencia, la aplicación que se haya dado a los fondos provenientes de auxilios nacionales girados para cuerpos de bomberos oficiales o particulares. Comuníquese y publíquese.