DecretoVigencia En Estudio
Decreto 214 de 1969
Por el cual se dictan normas sobre el impuesto al consumo de tabaco
11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1La Base Para La Liquidación De Los Impuestos De Que Trata El Decreto Número 1626 De 1951, Sobre Los Cigarrillos De Fabricación Nacional, Es El Precio De Distribución2En Los Casos En Que Los Distribuidores Establezcan Precios Diferenciales Para Sus Ventas O Concedan Descuentos O Bonificaciones Teniendo En Cuenta La Cantidad Comprada Por El Respectivo Cliente U Otras Circunstancias Semejantes, Se Tomará Como Base Para La Liquidación De Los Impuestos El Precio Mayor Entre Los Distintos Que Se Hayan Facturado, Sin Deducir Los Descuentos O Bonificaciones3Con El Objeto De Determinar Claramente La Base De Liquidación De Los Impuestos, Los Distribuidores Deberán Comunicar Por Escrito A Las Autoridades De Rentas Del Departamento, Intendencia O Comisaría Donde Distribuyan Los Productos El Precio De Distribución De Cada Una De Las Marcas De Cigarrillos Que Distribuyen, Así Como Las Modificaciones Que Se Hagan A Dichos Precios4Los Impuestos Se Causan En El Momento De Las Distribución, O Sea En El De La Entrega Real O Simbólica De Los Productos Por Parte De Los Distribuidores A Los Vendedores Al Detal5La Distribución Se Entiende Realizada Dentro Del Respectivo Departamento, Intendencia O Comisaría En Donde Los Distribuidores, Sus Agentes, Sucursales O Dependencias Tienen Oficinas, Expendios O Depósitos Y En Donde Efectúan Las Ventas A La Clientela6En Los Casos De Despachos De Cigarrillos Por Parte De Los Fabricantes O Distribuidores Con Destino A Distribuidores O Clientes De Otro Departamento, Intendencia O Comisaría, El Distribuidor Y Las Rentas Del Lugar Donde Se Efectúa La Distribución, Deberán Avisar En Forma Inmediata A Las Rentas Del Lugar A Donde Van Destinados Los Productos Para Que Éstas Puedan Tomar Las Medidas Conducentes Al Control De La Internación Y Del Pago De Los Impuestos7Toda Firma O Empresa Fabricante De Cigarrillos Deberá Registrar En Las Rentas De Cada Uno De Los Departamentos, Intendencias O Comisarías Donde Se Venden Sus Productos El Nombre O Los Nombres De Los Distribuidores Que Cubren El Mercado De Dicho Departamento, Intendencia O Comisaría Y El Lugar O Lugares Donde Se Realiza La Distribución, Aunque Dichos Lugares Estén Situados En Otros Departamento, Intendencia O Comisaría8La Omisión Del Registro De Los Nombres De Los Distribuidores Y Lugares De Distribución, El Incumplimiento De La Obligación De Comunicar Los Precios De Distribución, Así Como Cualquiera Falsedad E Dichos Registros O Informaciones, Se Consideran Como Fraude De Las Rentas Departamentales Para Todos Los Efectos Correspondientes9El Impuesto Sobre Consumo De Tabaco A Favor De Los Departamentos, Intendencias O Comisarías Se Liquidará Por Períodos Vencidos De Diez (10) Días, Sobre Las Entregadas Realizadas Por Los Distribuidores, Y Deberá Pagarse Dentro De Los Diez (10) Días Siguientes10Las Disposiciones Del Presente Decreto Se Aplicarán, En Cuanto Fueren Pertinentes, A La Liquidación Del Impuesto Sobre Consumo De Tabaco Y Del Nacional De Ventas Sobre Los Cigarros, Picadura, Rapé Y Chinú Que Se Fabriquen En El Territorio Nacional11Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
03