Micelio
DecretoVigente

Decreto 2808 de 1947

Por el cual se reglamenta la Ley 106 de 1946

19artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1El Instituto De Fomento Forestal Creado Por La Ley 106 De 1916, Tendrá Por Objeto La Realización De Las Siguientes Finalidades: A) Hacer El Estudio De Las Diferentes Zonas Del País Que Sea Necesario Reforestar Para Proteger El Caudal Y Régimen De Las Aguas Y La Estabilidad De Los Suelos2El Capital Del Instituto De Fomento Forestal Estará Constituido Por Los Ingresos Que A Continuación Se Enumeran: A) Quinientos Mil Pesos ($ 5003El Gerente Del Instituto De Fomento Forestal Será Nombrado Por El Gobierno Nacional, De Terna Presentada Por La Junta Directiva De Que Trata El Artículo 3° De La Ley 106 De 19464Corresponde Al Gobierno Nacional Crear Las Cargas De Personal Del Instituto De Fomento Forestal, Lo Mismo Que Señalar Las Asignaciones Correspondientes, Tanto Del Gerente Como Del Personal Subalterno5El Gerente Del Instituto Queda Facultado Para Hacer Los Nombramientos Del Personal Subalterno Y Contratar Los Servicios De Técnicos Nacionales O Extranjeros, Nombramientos Y Contratos Que Quedarán Sometidos A La Aprobación De La Junta Directiva Cuando Las Asignaciones Respectivas Excedan De Dos Cientos Pesos ($ 2006En Las Operaciones Que Haga El Instituto Superiores A La Cantidad De Diez Mil Pesos ($ 107Todas Las Operaciones De Crédito A Favor Del Instituto, A Más De La Aprobación De La Junta Directiva Requerirán Para Su Validez La Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público8Las Funciones Relativas Al Otorgamiento De Concesiones Y Licencias, Lo Mismo Que Las De Vigilancia Y Control Sobre El Cumplimiento De Las Disposiciones Forestales Seguirán Adscritas Al Departamento De Tierras Del Ministerio De La Economía Nacional9La Junta Directiva Elaborará Los Estatutos Teniendo En Cuenta Las Normas Generales De La Ley 106 De 1946 Y Del Presente Decreto, Estatutos Que Deberán Ser Aprobados Por El Gobierno Y Elevados A Escritura Pública10Los Miembros De La Junta Directiva Tendrán Derecho A Veinte Pesos ($2011Para Efectos Del Aparte B) Del Artículo 5° D La Ley Que Se Reglamenta, Y En Armonía Con El Artículo 51 De La Ley 71 De 1926, La Recaudación De Las Sumas Por Concepto De La Participación De La Nación En El Aprovechamiento De Productos Forestales Extraídos De Bosques Nacionales Se Someterá A Las Siguientes Reglas: A) El Funcionario Que Haya De Practicar La Diligencia De Inspección Ocular De Que Hables El Artículo 18 Del Decreto 2921de 1946, Deberá Calcular El Tiempo Que Haya De Invertir En El Aprovechamiento Del Bosque Objeto De La Licencia Y La Participación De La Nación Sobre El Valor De Los Productos Forestales En El Lugar De La Explotación12No Digitado En El Diario Oficial 26518 Pág13No Digitado En El Diario Oficial 26518 Pág14No Digitado En El Diario Oficial 26518 Pág15No Digitado En El Diario Oficial 26518 Pág16No Digitado En El Diario Oficial 26518 Pág17El Museo Forestal Que Funciona En El Departamento De Tierras Del Ministerio De La Economía Nacional Pasará Junto Con Su Personal Al Instituto De Fomento Forestal Lo Mismo Que Los Viveros Forestales Que Funcionan Por Cuenta Del Ministerio18El Impuesto De Que Habla El Ordinal 22 Del Artículo 1° De La Ley 69 De 1946 Se Refiere Únicamente A Las Licencias De Concesiones De Bosques Nacionales Previstos En El Artículo 1° Del Decreto Número 2921 De 194619El Presente Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Expedición
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