Para efectos del aparte b) del artículo 5° d la Ley que se reglamenta, y en armonía con el artículo 51 de la Ley 71 de 1926, la recaudación de las sumas por concepto de la participación de la Nación en el aprovechamiento de productos forestales extraídos de bosques nacionales se someterá a las siguientes reglas
El funcionario que haya de practicar la diligencia de inspección ocular de que hables el artículo 18 del Decreto 2921de 1946, deberá calcular el tiempo que haya de invertir en el aprovechamiento del bosque objeto de la licencia y la participación de la Nación sobre el valor de los productos forestales en el lugar de la explotación.
Aceptada por el Ministerio la liquidación hecha en principio por el funcionario de la providencia respectiva se pasará copia al recaudador más inmediato al lugar de la explotación a fin de que la haga efectiva, siendo entendido que cuando la participación fuere mayor de cien pesos su pago puede dividirse en cuotas mensuales o trimestrales de acuerdo con el tiempo que se haya calculado a la explotación, sin perjuicio de que puedan acres efectiva antes, cuando de conformidad con los salvoconductos d movilización de las autoridades policivas o forestales, la explotación se adelante a un ritmo mayor del calculado. Para este último evento, tales autoridades deberán pasar copia de los salvoconductos al respectivo Recaudador.