DecretoVigente
Decreto 1541 de 1967
Por el cual se reglamenta el artículo 54 del Decreto número 1366 de 1967
8artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1A Partir Del 20 De Julio De 1987, La Sanción Por Mora En El Pago De Los Impuestos Sobre La Renta, Complementarios Recargos Y Especiales Será Del Dos Y Medio Por Ciento (2 ½ %) Por Cada Mes O Fracción De Mes De Retardo2La Sanción Causada Antes Del 20 De Julio De 1967 Por La Mora En El Pago De Los Impuestos De Que Trata El Artículo Anterior, Deberá Liquidarse A La Tasa Del Dos Y Medio Por Ciento (2 ½ %) O A Las Tasas Señaladas En Los Artículos 100, 101 Y 102 Del Decreto 1651 De 1961, Y 20 Y 21 Del Decretó 1735 De 1964, Durante Su Vigencia, Cuando Fueren Favorables Al Contribuyente3Transcurridos Dos (2) Años Desde La Interposición De Los Recursos Contra Las Liquidaciones De Los Impuestos De Renta, Complementarios, Recargos Y Especiales, La Sanción Por Mora En El Pago Se Suspenderá Hasta La Ejecutoria Del Correspondiente Fallo, En Todos Los Casos En Que Se Hayan Cumplido; Los Requisitos De Oportunidad Y Pago Previo Para Recurrir De Que Trata El Decreto 1651 De 19614Los Contribuyentes Que Paguen Antes Del Primero (1°) De Noviembre De 1967 La Totalidad O Parte De Las Sumas Exigibles En Fecha 20 De Julio De 1967 Por Concepto De Impuestos Sobre La Renta Complementarios, Recargos Y Especiales, Tendrán Derecho A Que Se Les Rebaje Al Uno Por Ciento (1%) Por Cada Mes O Fracción De Mes De Retardo, La Tasa De Sanción Por Mora Pero Si Hubieren Normas Más Favorables Para Situaciones Especiales Se Aplicará La Tasa Que En Ella Se Indiqué5Cuando El Contribuyente Pagué Antes Del 1° De Noviembre De 1967 Parte De La Deuda Por Impuestos Sobre La Renta, Complementarios, Recargos, Sanciones Y Especiales Tendrá Derecho A Que Las Tasas De Sanción Por Mora Le Sean Rebajadas Al Uno Por Ciento (1%), El Valor Pagado Se Aplicará A La Deuda Más Antigua, En El Siguiente Orden: 1° A Los Intereses Por Mora; 2° A Las Sanciones Por Extemporaneidad E Inexactitud En Las Declaraciones De Renta Y Patrimonio Y A Las Demás Sanciones Que Se Determinen Con Ocasión De La Liquidación Del Impuesto Sobré La Renta Sus6Cuando Se Pague Impuesto Sobre Masa Global Hereditaria, Asignaciones O, Donaciones Antes Del Primero (L °) De Noviembre De 1967, La Sanción, De Mora Del (2%) Por Cada Mes O Fracción De Mes Se Rebajará Al Uno Por Ciento (1%)7Podrá Concederse La Rebaja De La Sanción Por Mora Cuando Se Cancele Parte De Los Impuestos Sucesorales Antes Del Primero De Noviembre De 19678Les Contribuyentes Que Paguen Antes Del 1° De Noviembre De 1967 Lo Impuestos De Renta, Complementarios, Recargos Y Especiales Sobre Cuya Cuantía Se Haya Interpuesto Uno De Los Recursos De Que Trata El Decreto 1651 De 1961, Tendrán Derecho A Que La Tasa De Sanción Por Mora Les Sea Rebajada Al Uno Por Ciento (1%) De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 54 Del Decreto 1366 De 1967, Y A La Devolución Inmediata, Si Hubiere Lugar, De Lo Pagado En Exceso Por Impuesto Y Sanción Por Mora Cuando El Fallo Fuere Favorable
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