° Los contribuyentes que paguen antes del primero (1°) de noviembre de 1967 la totalidad o parte de las sumas exigibles en fecha 20 de julio de 1967 por concepto de impuestos sobre la renta complementarios, recargos y especiales, tendrán derecho a que se les rebaje al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes de retardo, la tasa de sanción por mora pero si hubieren normas más favorables para situaciones especiales se aplicará la tasa que en ella se indiqué.
Artículo 4
Los Contribuyentes Que Paguen Antes Del Primero (1°) De Noviembre De 1967 La Totalidad O Parte De Las Sumas Exigibles En Fecha 20 De Julio De 1967 Por Concepto De Impuestos Sobre La Renta Complementarios, Recargos Y Especiales, Tendrán Derecho A Que Se Les Rebaje Al Uno Por Ciento (1%) Por Cada Mes O Fracción De Mes De Retardo, La Tasa De Sanción Por Mora Pero Si Hubieren Normas Más Favorables Para Situaciones Especiales Se Aplicará La Tasa Que En Ella Se Indiqué
Decreto 1541 de 1967 · Por el cual se reglamenta el artículo 54 del Decreto número 1366 de 1967
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.