en uso de sus facultades constitucionales, y CONSIDERANDO: Que por el artículo 64 del Decretó 1366 de 1967 se fijó la tasa del dos y medió (21½ %) como sanción por la mora en el pago de los impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, y se concedió una rebaja de la misma cuando dichos impuestos se paguen antes del primero (1°) de noviembre de 1967
Considerando · 3 motivos
Que por el artículo 64 del Decretó 1366 de 1967 se fijó la tasa del dos y medió (21½ %) como sanción por la mora en el pago de los impuestos sobre la renta, complementarios, recargos y especiales, y se concedió una rebaja de la misma cuando dichos impuestos se paguen antes del primero (1°) de noviembre de 1967;
Que por tratarse de una sanción sus disposiciones son de aplicación inmediata y con efecto retroactivo en cuanto fueron favorables al deudor moroso;
Que es necesario precisar el alcance de estas disposiciones para facilitar su aplicación;
Artículo 1A Partir Del 20 De Julio De 1987, La Sanción Por Mora En El Pago De Los Impuestos Sobre La Renta, Complementarios Recargos Y Especiales Será Del Dos Y Medio Por Ciento (2 ½ %) Por Cada Mes O Fracción De Mes De Retardo
°. A partir del 20 de julio de 1987, la sanción por mora en el pago de los impuestos sobre la renta, complementarios recargos y especiales será del dos y medio por ciento (2 ½ %) por cada mes o fracción de mes de retardo.
Artículo 2La Sanción Causada Antes Del 20 De Julio De 1967 Por La Mora En El Pago De Los Impuestos De Que Trata El Artículo Anterior, Deberá Liquidarse A La Tasa Del Dos Y Medio Por Ciento (2 ½ %) O A Las Tasas Señaladas En Los Artículos 100, 101 Y 102 Del Decreto 1651 De 1961, Y 20 Y 21 Del Decretó 1735 De 1964, Durante Su Vigencia, Cuando Fueren Favorables Al Contribuyente
° La sanción causada antes del 20 de julio de 1967 por la mora en el pago de los impuestos de que trata el artículo anterior, deberá liquidarse a la tasa del dos y medio por ciento (2 ½ %) o a las tasas señaladas en los artículos 100, 101 y 102 del Decreto 1651 de 1961, y 20 y 21 del Decretó 1735 de 1964, durante su vigencia, cuando fueren favorables al contribuyente.
Artículo 3Transcurridos Dos (2) Años Desde La Interposición De Los Recursos Contra Las Liquidaciones De Los Impuestos De Renta, Complementarios, Recargos Y Especiales, La Sanción Por Mora En El Pago Se Suspenderá Hasta La Ejecutoria Del Correspondiente Fallo, En Todos Los Casos En Que Se Hayan Cumplido; Los Requisitos De Oportunidad Y Pago Previo Para Recurrir De Que Trata El Decreto 1651 De 1961
° Transcurridos dos (2) años desde la interposición de los recursos contra las liquidaciones de los impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales, la sanción por mora en el pago se suspenderá hasta la ejecutoria del correspondiente fallo, en todos los casos en que se hayan cumplido; los requisitos de oportunidad y pago previo para recurrir de que trata el Decreto 1651 de 1961. Deposiciones transitorias.
Artículo 4Los Contribuyentes Que Paguen Antes Del Primero (1°) De Noviembre De 1967 La Totalidad O Parte De Las Sumas Exigibles En Fecha 20 De Julio De 1967 Por Concepto De Impuestos Sobre La Renta Complementarios, Recargos Y Especiales, Tendrán Derecho A Que Se Les Rebaje Al Uno Por Ciento (1%) Por Cada Mes O Fracción De Mes De Retardo, La Tasa De Sanción Por Mora Pero Si Hubieren Normas Más Favorables Para Situaciones Especiales Se Aplicará La Tasa Que En Ella Se Indiqué
° Los contribuyentes que paguen antes del primero (1°) de noviembre de 1967 la totalidad o parte de las sumas exigibles en fecha 20 de julio de 1967 por concepto de impuestos sobre la renta complementarios, recargos y especiales, tendrán derecho a que se les rebaje al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes de retardo, la tasa de sanción por mora pero si hubieren normas más favorables para situaciones especiales se aplicará la tasa que en ella se indiqué.
Artículo 5Cuando El Contribuyente Pagué Antes Del 1° De Noviembre De 1967 Parte De La Deuda Por Impuestos Sobre La Renta, Complementarios, Recargos, Sanciones Y Especiales Tendrá Derecho A Que Las Tasas De Sanción Por Mora Le Sean Rebajadas Al Uno Por Ciento (1%), El Valor Pagado Se Aplicará A La Deuda Más Antigua, En El Siguiente Orden: 1° A Los Intereses Por Mora; 2° A Las Sanciones Por Extemporaneidad E Inexactitud En Las Declaraciones De Renta Y Patrimonio Y A Las Demás Sanciones Que Se Determinen Con Ocasión De La Liquidación Del Impuesto Sobré La Renta Sus
° Cuando el contribuyente pagué antes del 1° de noviembre de 1967 parte de la deuda por impuestos sobre la renta, complementarios, recargos, sanciones y especiales tendrá derecho a que las tasas de sanción por mora le sean rebajadas al uno por ciento (1%), El valor pagado se aplicará a la deuda más antigua, en el siguiente orden: 1° A los intereses por mora; 2° A las sanciones por extemporaneidad e inexactitud en las declaraciones de renta y patrimonio y a las demás sanciones que se determinen con ocasión de la liquidación del impuesto sobré la renta sus .complementarios; 3° A los impuestos especiales que se liquiden con base en las declaraciones de renta y patrimonios. 4° Al impuesto sobre la renta, sus complementarios y recargos
Artículo 6Cuando Se Pague Impuesto Sobre Masa Global Hereditaria, Asignaciones O, Donaciones Antes Del Primero (L °) De Noviembre De 1967, La Sanción, De Mora Del (2%) Por Cada Mes O Fracción De Mes Se Rebajará Al Uno Por Ciento (1%)
° Cuando se pague impuesto sobre masa global hereditaria, asignaciones o, donaciones antes del primero (l °) de noviembre de 1967, la sanción, de mora del (2%) por cada mes o fracción de mes se rebajará al uno por ciento (1%).
Artículo 7Podrá Concederse La Rebaja De La Sanción Por Mora Cuando Se Cancele Parte De Los Impuestos Sucesorales Antes Del Primero De Noviembre De 1967
° Podrá concederse la rebaja de la sanción por mora cuando se cancele parte de los impuestos sucesorales antes del primero de noviembre de 1967. Los abonos se imputarán primeramente a recargos y el saldo al valor de los impuestos debidos. La suma consignada se acreditará a la herencia, al asignatario o donatario que señale quien hace el respectivo pago.
Artículo 8Les Contribuyentes Que Paguen Antes Del 1° De Noviembre De 1967 Lo Impuestos De Renta, Complementarios, Recargos Y Especiales Sobre Cuya Cuantía Se Haya Interpuesto Uno De Los Recursos De Que Trata El Decreto 1651 De 1961, Tendrán Derecho A Que La Tasa De Sanción Por Mora Les Sea Rebajada Al Uno Por Ciento (1%) De Que Trata El Parágrafo Del Artículo 54 Del Decreto 1366 De 1967, Y A La Devolución Inmediata, Si Hubiere Lugar, De Lo Pagado En Exceso Por Impuesto Y Sanción Por Mora Cuando El Fallo Fuere Favorable
° Les contribuyentes que paguen antes del 1° de noviembre de 1967 lo impuestos de renta, complementarios, recargos y especiales sobre cuya cuantía se haya interpuesto uno de los recursos de que trata el Decreto 1651 de 1961, tendrán derecho a que la tasa de sanción por mora les sea rebajada al uno por ciento (1%) de que trata el
del artículo 54 del Decreto 1366 de 1967, y a la devolución inmediata, si hubiere lugar, de lo pagado en exceso por impuesto y sanción por mora cuando el fallo fuere favorable. Artículo 9° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición; Comuníquese y cúmplase.