Micelio

Artículo 2

La Sanción Causada Antes Del 20 De Julio De 1967 Por La Mora En El Pago De Los Impuestos De Que Trata El Artículo Anterior, Deberá Liquidarse A La Tasa Del Dos Y Medio Por Ciento (2 ½ %) O A Las Tasas Señaladas En Los Artículos 100, 101 Y 102 Del Decreto 1651 De 1961, Y 20 Y 21 Del Decretó 1735 De 1964, Durante Su Vigencia, Cuando Fueren Favorables Al Contribuyente

Decreto 1541 de 1967 · Por el cual se reglamenta el artículo 54 del Decreto número 1366 de 1967

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° La sanción causada antes del 20 de julio de 1967 por la mora en el pago de los impuestos de que trata el artículo anterior, deberá liquidarse a la tasa del dos y medio por ciento (2 ½ %) o a las tasas señaladas en los artículos 100, 101 y 102 del Decreto 1651 de 1961, y 20 y 21 del Decretó 1735 de 1964, durante su vigencia, cuando fueren favorables al contribuyente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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