DecretoVigente
Decreto 2801 de 1949
Por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1947
8artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1A Partir Del 1° De Enero De 1948, Las Pensiones Por Concepto De Jubilación Nacional De Los Servidores Del Ramo Docente Que Gozaban De Ella En El Momento De Entrar A Regir La Ley 64 De 1947, Quedarán Así: A) No Habrá Jubilación Menor De Treinta Pesos ($ 30)2En El Caso Del Artículo 2° De La Ley 64 De 1947, El Pago De La Pensión Que Venia Gozando El Institutor Jubilado Se Hará En El Siguiente Orden De Prelación: A) A La Esposa Mientras Permanezca En Estado De Ciudez; B) A Falta De Esposa O Cuando Esta Hubiere Contraído Nuevas Nupcias, A Los Hijos Menores Y A Las Hijas Solteras O Viudas; C) A Falta De Las Personas Enumeradas En Los Dos Apartes Interiores A Los Padres Indigentes Del Institutor Fallecido, Y D) Cuando No Existiere Ninguna De Las Personas Enumeradas En Los Apartes A), B) Y C) Que Anteceden, La Pensión Se Pagará A Las Hermanas Solteras Indigentes Del Institutor Fallecido3En Todos Los Casos Del Artículo Anterior, Además Del Grado De Parentesco, Los Interesados Deberán Acreditar Su Derecho A La Prelación Con Las Declaraciones De Dos Personas De Reconocida Honorabilidad, Rendidas Bajo Juramento Ante Cualquiera Autoridad Judicial, En Las Que Conste Que El Solicitante O Solicitantes Son Los Unicos Que Tienen Derecho A Gozar De La Pensión A Falta De Los Otros Interesados4Antes De Darle Curso A La Solicitud Sobre Reconocimiento De La Pensión A Las Personas De Que Trata El Artículo 2° De Este Decreto, El Ministerio De Educación Nacional Ordenará Que, A Costa Del Interesado Se Publique Un Aviso En Un Periódico De La Localidad Donde El Institutor Fallecido Hubiere Tenido Su Último Domicilio, Haciendo Saber Los Nombres De Las Personas Que Reclamen El Derecho A Gozar De Dicha Pensión5Para Tener Derecho Al Aumento Del Veinte Por Ciento (20%) De Que Trata El Artículo 3° De La Ley 64 De 1947, Bastará Acreditar La Existencia Actual De Los Hijos, Lo Que Se Hará Con Las Respectivas Copias De Las Partidas Del Estado Civil, Además De Una Certificación Expedida Por El Alcalde Del Lugar Sobre La Circunstancia De Estar Ese Número De Hijos Legal Y Actualmente A Cargo Del Jubilado, Certificación Que Éste Renovará Cada Seis Meses, Para Que Se Le Siga Pagando El Aumento6Los Maestros De Escuela De Enseñanza Primaria Oficial Que Pierdan Su Capacidad De Trabajo, Tendrán Derecho, Mientras Dure La Incapacidad, Cualquiera Que Sea El Tiempo De Servicio, A Una Pensión De Invalidez Equivalente A La Totalidad Del Último Sueldo Devengado, Sin Bajar De Cincuenta Pesos ($ 50) Ni Exceder De Doscientos Pesos ($ 200), Esta Pensión Excluye La De Cesantía Y La De Jubilación7Para Tener Derecho A Gozar De La Pensión A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Interesado Deberá Acompañar A Su Solicitud La Certificación Expedida Por El Médico De La Caja De Previsión Social A La Cual Se Halle Afiliado El Maestro En Caso De Que Goce De Ese Servicio, O Del Médico Jefe Del Centro De Higiene Del Respectivo Municipio, O En Defecto De Éstos, De Dos Médicos Graduados, Ratificadas Bajo Juramento Ante Cualquier Autoridad Del Organo Judicial, En Las Que Conste La Clase De Incapacidad, Si Es Relativa O Permanente, Y En El Primer Caso El Tiempo Probable Que Dure Dicha Incapacidad8Este Decreto Rige Desde Su Fecha
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