Micelio

Artículo 7

Para Tener Derecho A Gozar De La Pensión A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Interesado Deberá Acompañar A Su Solicitud La Certificación Expedida Por El Médico De La Caja De Previsión Social A La Cual Se Halle Afiliado El Maestro En Caso De Que Goce De Ese Servicio, O Del Médico Jefe Del Centro De Higiene Del Respectivo Municipio, O En Defecto De Éstos, De Dos Médicos Graduados, Ratificadas Bajo Juramento Ante Cualquier Autoridad Del Organo Judicial, En Las Que Conste La Clase De Incapacidad, Si Es Relativa O Permanente, Y En El Primer Caso El Tiempo Probable Que Dure Dicha Incapacidad

Decreto 2801 de 1949 · Por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1947

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Para tener derecho a gozar de la pensión a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá acompañar a su solicitud la certificación expedida por el médico de la Caja de Previsión Social a la cual se halle afiliado el maestro en caso de que goce de ese servicio, o del Médico Jefe del Centro de Higiene del respectivo Municipio, o en defecto de éstos, de dos médicos graduados, ratificadas bajo juramento ante cualquier autoridad del Organo Judicial, en las que conste la clase de incapacidad, si es relativa o permanente, y en el primer caso el tiempo probable que dure dicha incapacidad. Igualmente deberá comprobar el interesado que durante la época de la incapacidad, no ha recibido suma alguna del respectivo Departamento o de la Caja de Previsión correspondiente, como sueldo o indemnización por concepto de dicha incapacidad.

Parágrafo 1

En todo caso, y cuando la incapacidad fuere mayor de seis meses, el interesado deberá comprobar ante el respectivo pagador que dicha incapacidad subsiste para tener derecho a seguir gozando de la pensión. Tal comprobación deberá hacerse en la misma forma establecida para el reconocimiento de la pensión, y se hará por lo menos cada seis meses.

Parágrafo 2

Cuando la incapacidad fuere definitiva y permanente, y cuando la pensión fuere decretada por haber cumplido el institutor mas de 20 años de servicio, y además se hallare totalmente incapacitado, no será necesario presentar, el certificado a que se refiere el

Parágrafo

anterior.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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