Micelio

Artículo 1

A Partir Del 1° De Enero De 1948, Las Pensiones Por Concepto De Jubilación Nacional De Los Servidores Del Ramo Docente Que Gozaban De Ella En El Momento De Entrar A Regir La Ley 64 De 1947, Quedarán Así: A) No Habrá Jubilación Menor De Treinta Pesos ($ 30)

Decreto 2801 de 1949 · Por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1947

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° A partir del 1° de enero de 1948, las pensiones por concepto de jubilación nacional de los servidores del ramo Docente que gozaban de ella en el momento de entrar a regir la Ley 64 de 1947, quedarán así

a)

No habrá jubilación menor de treinta pesos ($ 30). Las que hubieren sido decretadas por una cuantía menor de veinte pesos ($ 20) se subirán automáticamente a treinta pesos (S 30);

b)

Las comprendidas entre veinte pesos ($ 20) y cuarenta pesos ($ 40) inclusive, se aumentarán en un cincuenta por ciento (50%);

c)

Las mayores de cuarenta pesos ($ 40) sin exceder de sesenta pesos ($ 60), se aumentarán en un cuarenta por ciento (40%);

d)

Las mayores de sesenta pesos ($ 60), sin exceder de cien pesos ($ 100) se aumentarán en un treinta por ciento (30%), y

e)

Las mayores de Cien pesos ($ 100) se aumentarán en un diez por ciento (10%).

Parágrafo

Los funcionarios encargados de hacer los pagos de las pensiones a que se refiere el presente artículo, cubrirán el valor de ellas con los aumentos de que se trata, sin otro requisito que la presentación de las respectivas cuentas de cobro debidamente legalizadas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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