En El Caso Del Artículo 2° De La Ley 64 De 1947, El Pago De La Pensión Que Venia Gozando El Institutor Jubilado Se Hará En El Siguiente Orden De Prelación: A) A La Esposa Mientras Permanezca En Estado De Ciudez; B) A Falta De Esposa O Cuando Esta Hubiere Contraído Nuevas Nupcias, A Los Hijos Menores Y A Las Hijas Solteras O Viudas; C) A Falta De Las Personas Enumeradas En Los Dos Apartes Interiores A Los Padres Indigentes Del Institutor Fallecido, Y D) Cuando No Existiere Ninguna De Las Personas Enumeradas En Los Apartes A), B) Y C) Que Anteceden, La Pensión Se Pagará A Las Hermanas Solteras Indigentes Del Institutor Fallecido
Decreto 2801 de 1949 · Por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1947
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° En el caso del artículo 2° de la Ley 64 de 1947, el pago de la pensión que venia gozando el institutor jubilado se hará en el siguiente orden de prelación
a)
A la esposa mientras permanezca en estado de ciudez;
b)
A falta de esposa o cuando esta hubiere contraído nuevas nupcias, a los hijos menores y a las hijas solteras o viudas;
c)
A falta de las personas enumeradas en los dos apartes interiores a los padres indigentes del institutor fallecido, y
d)
Cuando no existiere ninguna de las personas enumeradas en los apartes a), b) y c) que anteceden, la pensión se pagará a las hermanas solteras indigentes del institutor fallecido.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.