Micelio

Artículo 5

Para Tener Derecho Al Aumento Del Veinte Por Ciento (20%) De Que Trata El Artículo 3° De La Ley 64 De 1947, Bastará Acreditar La Existencia Actual De Los Hijos, Lo Que Se Hará Con Las Respectivas Copias De Las Partidas Del Estado Civil, Además De Una Certificación Expedida Por El Alcalde Del Lugar Sobre La Circunstancia De Estar Ese Número De Hijos Legal Y Actualmente A Cargo Del Jubilado, Certificación Que Éste Renovará Cada Seis Meses, Para Que Se Le Siga Pagando El Aumento

Decreto 2801 de 1949 · Por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1947

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Para tener derecho al aumento del veinte por ciento (20%) de que trata el artículo 3° de la Ley 64 de 1947, bastará acreditar la existencia actual de los hijos, lo que se hará con las respectivas copias de las partidas del estado civil, además de una certificación expedida por el Alcalde del lugar sobre la circunstancia de estar ese número de hijos legal y actualmente a cargo del jubilado, certificación que éste renovará cada seis meses, para que se le siga pagando el aumento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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