° Para tener derecho al aumento del veinte por ciento (20%) de que trata el artículo 3° de la Ley 64 de 1947, bastará acreditar la existencia actual de los hijos, lo que se hará con las respectivas copias de las partidas del estado civil, además de una certificación expedida por el Alcalde del lugar sobre la circunstancia de estar ese número de hijos legal y actualmente a cargo del jubilado, certificación que éste renovará cada seis meses, para que se le siga pagando el aumento.
Artículo 5
Para Tener Derecho Al Aumento Del Veinte Por Ciento (20%) De Que Trata El Artículo 3° De La Ley 64 De 1947, Bastará Acreditar La Existencia Actual De Los Hijos, Lo Que Se Hará Con Las Respectivas Copias De Las Partidas Del Estado Civil, Además De Una Certificación Expedida Por El Alcalde Del Lugar Sobre La Circunstancia De Estar Ese Número De Hijos Legal Y Actualmente A Cargo Del Jubilado, Certificación Que Éste Renovará Cada Seis Meses, Para Que Se Le Siga Pagando El Aumento
Decreto 2801 de 1949 · Por el cual se reglamenta la Ley 64 de 1947
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.