DecretoVigente
Decreto 448 de 1924
Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 86 de 1923, sobre impuestos de sanidad para los Lazaretos
10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Desde El Día 17 De Noviembre De 1923, Será De Cargo De Los Departamentos De Recaudación De Los Impuestos De Sanidad De Que Tratan Los Artículos 9º2Estas Cuotas Se Recaudarán Por Medio De La Estampilla De Sanidad Que Creó El Artículo 12 De La Ley 53 De 1921, Y Será Cobrado Por Los Agentes Que Designen Los Gobernadores De Los Departamentos, Quienes Procurarán Adscribir Estas Funciones A Los Tesoreros Departamentales Y Municipales3Para El Cobro De Los Impuestos De Que Se Trata Observarán Unas Reglas Establecidas En Los Artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34 Y 35 Del Decreto Ejecutivo Número 291, De 6 De Marzo De 19224El Producto De Estos Impuestos En Los Municipios Junto Con La Cuota Del Cuarto Por Ciento (1/4 Por 100) Del Monto De Sus Rentas Y Contribuciones De Que Trata El Artículo 16 De La Ley 53 De 1921, Serán Remitidos Por El Tesorero Agente Municipal, En Los Cinco Primeros Días De Cada Mes Al Tesorero Departamental, Quien Tiene Igual Término Para Enviar A La Sindicatura Central De Lazaretos El Producto Obtenido En El Departamento De Su Jurisdicción5Con El Producto De Estos Impuestos, Depositados En Las Sindicatura Central De Lazaretos, Se Procederá A La Construcción En Los Respectivos Leprosorios, De Los Locales Necesarios Para Habitación O Alojamiento De Los Enfermos De Cada Departamento6Las Obras De Que Se Trata Se Ejecutarán Ciñéndose A Los Planos, Que Previos Los Estudios Que La Materia Requiere, Adoptará La Dirección General De Lazaretos, Teniendo En Cuenta Todas Las Prescripciones Relativas Al Aislamiento, Higiene, Economía Y Comodidad, Tanto De Los Enfermos Como Para La Prestación De Los Servicios Internos De Los Leprosorios Y Su Futuro Desarrollo7Para La Vigencia De Estas Obras Cada Departamento Designará De Acuerdo Con La Dirección General De Lazaretos, Una Junta Compuesta De Tres Enfermos, Honorables, Asilados En El Establecimiento Donde Vayan A Llevarse A Cabo Esos Trabajos8Los Gobernadores De Los Departamentos Informarán A La Dirección General De Lazaretos, Dentro De Los Quince Primeros Días De Cada Mes, El Valor De Los Productos Del Impuesto De Sanidad, Recaudados En El Mes Anterior, En El Territorio De Su Jurisdicción, A Fin De Que Dicha Oficina Pueda Llevar Las Cuentas Correspondientes A Estas Rentas9La Existencia De Estampillas De Sanidad Que Se Halla En Poder De La Sindicatura Central Y De Las Sindicaturas Y Agencias De Lazaretos, Será Entregada A Los Empleados De Manejo Que Designe El Respectivo Gobernador, Distribución Que Se Hará Teniendo En Cuenta Las Necesidades De Cada Uno De Los Departamentos10Quedan Facultados Los Gobernadores De Los Departamentos Para Dar Desarrollo Al Presente Decreto Por Medio De Resoluciones, Observando Las Reglas Generales Que Se Dejan Consignadas
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