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Artículo 1

Desde El Día 17 De Noviembre De 1923, Será De Cargo De Los Departamentos De Recaudación De Los Impuestos De Sanidad De Que Tratan Los Artículos 9º

Decreto 448 de 1924 · Por el cual se reglamenta el artículo 7º de la Ley 86 de 1923, sobre impuestos de sanidad para los Lazaretos

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Desde el día 17 de noviembre de 1923, será de cargo de los Departamentos de recaudación de los impuestos de sanidad de que tratan los artículos 9º. a 16 de la Ley 53 de 1921, a saber

a)

El impuesto sobre los sueldos de los empleados públicos y particulares, se cobrará así: los que excedan de treinta pesos ( $30), sin pasar de ciento ($100), pagarán una cuota mensual de un centavo ($0-01); los de asignación de más de cien pesos ($100) y menos de doscientos pesos $200), una cuota de tres centavos ( $0-03); los de asignaciones de doscientos pesos ($200) hasta trescientos pesos ($200), una cuota de cinco centavos ($0-05); y los de más de trescientos pesos ($300), una cuota de diez centavos ($0-10); esta última cuota pagarán también los Senadores, Representantes y Diputados a las Asambleas.

b)

Las empresas periodísticas pagarán anualmente lo que corresponda al valor de una suscripción mensual de su respectivo periódico.

c)

Las droguerías, farmacias o boticas, los almacenes de mercancías, las oficinas particulares de médicos, abogados, ingenieros y dentistas; los hoteles, las agencias de negocios y establecimientos prendarios, los bancos y sociedades comerciales, las empresas y fábricas de cualquier naturaleza, pagarán una cuota anual de cincuenta centavos ($0-50) a dos pesos ($2) oro, según la clase o importancia de cada uno de ellos.

d)

Los documentos privados de valor de cientos ($100) a mil pesos ($1.000), llevarán estampilla de sanidad por valor de dos centavos ( 0-02), y los de más de mil pesos ($1,000) por valor de cuatro centavos ($0-04). Estas mismas cuotas pagarán las cuentas de cobro contra el Tesoro Nacional, Departamental o Municipal.

e)

Toda representación o espectáculo público pagará una cuota de veinticinco centavos ($0-25)por cada exhibición, destinada a los Lazaretos, cuota que se pagará sin perjuicio de los derechos que cobran los Municipios.

f)

Cada cantina, café o coreográfico pagará a favor de los Lazaretos, mensualmente, una cuota de diez ($0-10)a cincuenta centavos $0-50) oro, según la clase o la importancia del establecimiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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