Micelio
DecretoVigente

Decreto 2727 de 1950

por medio del cual se establece la zonificación hospitalaria en el país.

13artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Considéranse Como Sedes De Zonas Hospitalarias Los Municipios O Corregimientos Siguientes: Antioquia: 1 Medellín2En Cada Uno De Estos Municipios O Corregimientos Se Dispondrá La Construcción O La Adaptación De Un Hospital Que Corresponderá A Las Especificaciones Que Dentro Del Plan Hospitalario Elaborado Por El Ministerio De Higiene Se Consideran3Se Entiende Por Hospital Central Aquel Que, Situado En La Ciudad Capital De Departamento O En Población Mayor De Cincuenta Mil (504Los Hospitales Centrales Están Obligados A Recibir Todos Los Casos Que Requieran Atención Especial Que No La Hallen En Los Hospitales Regionales, Y Que Procedan Del Territorio Del Respectivo Departamento O De La Correspondiente Jurisdicción Según Lo Determine El Ministerio De Higiene5En Cada Sede De Zona Existirá Un Hospital Regional General Provisto Del Personal Científico Y Administrativo Indispensable Y De La Dotación Necesaria Para La Correcta Atención De Los Casos De Enfermedades Agudas Que Ocurran En El Territorio De Su Jurisdicción Y Que No Hallen En Los Hospitales Municipales O En Los Puestos De Salud De La Respectiva Región, Las Condiciones Compatibles Con Su Completa Atención Médica O Quirúrgica6Entiéndese Por Hospital Municipal Aquel Que Esté Ubicado Fuera De La Capital O Sede De Zona7Se Denomina Puesto De Salud, El Organismo Más Elemental Dentro De La Organización Hospitalaria, El Cual Deberá Prestar Servicios Preventivos, Debiendo Ser La Sede Del Respectivo Organismo De Salubridad Local, Así Como Atención Ambulatoria Y De Emergencia A Los Pacientes Cuya Salud Lo Requiera8En Adelante Y Desde La Fecha Del Presente Decreto, Las Construcciones Que Se Proyecten Para Hospitales Y Puestos De Salud, Deberán Someterse Previamente A La Aprobación Del Ministerio De Higiene, Ciñéndose A Las Condiciones De Ubicación, Capacidad Y Servicios Que Por El Presente Decreto Se Señalan9Los Recursos Que El Gobierno Nacional Destine Para Asistencia Hospitalaria, Tanto En Materia De Construcciones Como De Dotación Y Sostenimiento, Se Someterán Para Su Distribución Al Plan Hospitalario Del Ministerio De Higiene Y Al Cumplimiento De Las Disposiciones Contenidas En Este Decreto10El Ministerio De Higiene Por Medio De Sus Dependencias Prestará, Tanto A Las Entidades Oficiales Como Particulares Que Proyecten O Adelanten Obras De Asistencia Pública, La Orientación Y Ayuda Técnica Necesarias Para Que Tales Obras Se Cumplan Con Sujeción A Un Plan Armónico Que Sea Garantía De Buen Servicio Y De Concepción Realista Tanto De Las Necesidades Hospitalarias Como De La Capacidad Económica Del País11La Distribución Que De Acuerdo Con La Ley 108 De 1936 Deberán Hacer Los Gobernadores, De Las Partidas Ordinarias Del Presupuesto De Asistencia Pública, Deberá Sujetarse Al Mismo Criterio Señalado En El Presente Decreto, Y La Aprobación Que El Departamento De Asistencia Pública Y Previsión Social Del Ministerio De Higiene Dé A Tales Asignaciones, Estará Sujeta Al Cumplimiento De Esta Norma12Los Representantes Del Gobierno Nacional En Las Juntas Directivas De Los Hospitales Y Puestos De Salud, Velarán Por El Cumplimiento De Las Normas Señaladas En El Presente Decreto Y Por La Reglamentación Que Sobre La Materia Dicte El Ministerio De Higiene, Sin Perjuicio De La Supervigilancia Que Sobre Los Hospitales Del País Ejerza El Departamento De Asistencia Pública Y Previsión Social Del Ministerio De Higiene13Este Decreto Rige Desde Su Aprobación
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