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DecretoVigente

Decreto 758 de 1988

Por el cual se organizan como establecimientos públicos del orden nacional los Colegios Mayores y los Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educación técnica Profesional

15artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Los Colegios Mayores De: Antioquia, Con Domicilio En Medellín; Bolivar, Con Domicilio En Cartagena; Cauca, Con Domicilio En Popayán; Y Cundinamarca, Con Domicilio En Bogotá; Y Los Establecimientos Educativos Oficiales De Educación Técnica Profesional Denominados: Colegio Integrado Nacional "oriente De Caldas", Con Domicilio En Pensilvania; Instituto De Educación Técnica Profesional De Roldanillo, Con Domicilio En Roldanillo; Instituto Nacional De Formación Técnica Profesional De Ciénaga, Con Domicilio En Ciénaga; Instituto Nacional De Formación Técnica Profesional De San Andrés Y Providencia, Con Domicilio En San Andrés (Isla); Instituto Nacional De Formación Técnica Profesional De San Juan Del Cesar, Con Domicilio En San Juan Del Cesar; Instituto Técnico Agrícola - Ita - , De Buga, Con Domicilio En Buga; Instituto Técnico Nacional De Comercio "simón Rodriguez", De Cali, Con Domicilio En Cali; Instituto Técnico Central, Con Domicilio En Bogotá; Y El Instituto Tolimense De Formación Técnica Profesional, Con Domicilio En El Espinal, Son Establecimientos Públicos De Carácter Académico, Con Personería Jurídica, Autonomía Administrativa Y Patrimonio, Independiente, Adscritos Al Ministerio De Educación Nacional2Las Instituciones De Educación Superior A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Tienen El Carácter Académico En Que Actualmente Se Desempeñan, Pero Podrán Transformarse En Otro Carácter Académico, De Conformidad Con El Decreto - Ley 80 De L980 Y Normas Concordantes3Los Objetivos, Funciones Y Modalidades Educativas En Que Podrán Desempeñarse Las Instituciones De Que Trata El Artículo 1º Del Presente Decreto, Son Los Mismos Previstos En Su Organización Actual4La Dirección De Las Instituciones A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto Corresponde Al Consejo Superior, Al Rector Y Al Consejo Académico, Con La Integración, Designación, Calidades Y Principales Funciones Establecidas Por El Decreto - Ley 80 De 1980 En Sus Capítulos Ii Y Iii Del Título Tercero5En Los Demás Aspectos De Su Organización Y Funcionamiento Las Instituciones Se Regirán Por Las Disposiciones Del Título Tercero, Capítulos V, Vi Y Vii, Del Decreto - Ley 80 De 19806Para Integrar Por Primera Vez Los Órganos De Gobierno De Los Establecimientos Públicos De Que Trata El Presente Decreto, Se Seguirá El Procedimiento Establecido En Los Artículos 191 Y 192 Del Decreto - Ley 80 De 1980, En Concordancia Con El Decreto 515 De 19807Los Estatutos Internos, Estructura Orgánica Y Demás Reglamentos De Los Colegios Mayores Y Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales De Educación Técnica Profesional A Que Se Refiere El Presente Decreto Se Continuarán Aplicando, Mientras Se Expide El Estatuto General Y Los Demás Reglamentos Institucionales8El Régimen Para El Personal Docente Del Nivel De Educación Superior De Los Colegios Mayores Y Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales De Educación Técnica Profesional Se Regirá Por El Reglamento Docente Que Expedirá El Consejo Superior De Cada Institución En Un Término De Un Año, A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Con Sujeción A Las Disposiciones Del Capítulo Vi, Título Tercero Del Decreto - Ley 80 De 1980 Y A Las Normas Que Lo Adicionen, Modifiquen O Reglamenten9El Patrimonio Y Fuentes De Financiación De Las Instituciones A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto, Están Constituidos Por: A) Las Partidas Que Se Les Asignen Dentro Del Presupuesto Nacional, Departamental, Regional, Del Distrito Especial De Bogotá, Intendencial, Comisarial O Municipal; B) Los Bienes Muebles E Inmuebles Que Actualmente Utilizan Y Que Sean De Propiedad De La Nación Y Los Que Adquieran A Cualquier Título; C) Las Rentas Propias Provenientes De Los Derechos Pecuniarios Y Demás Recursos Que Se Generen Por Concepto De Proyectos Productivos, Comerciales Y Ofrecimiento O Explotación De Bienes Y Servicios; D) Todas Las Demás Rentas O Ingresos Que Puedan Percibir Por Cualquier Otro Título10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 15
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