Micelio

Artículo 8

El Régimen Para El Personal Docente Del Nivel De Educación Superior De Los Colegios Mayores Y Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales De Educación Técnica Profesional Se Regirá Por El Reglamento Docente Que Expedirá El Consejo Superior De Cada Institución En Un Término De Un Año, A Partir De La Vigencia De Este Decreto, Con Sujeción A Las Disposiciones Del Capítulo Vi, Título Tercero Del Decreto - Ley 80 De 1980 Y A Las Normas Que Lo Adicionen, Modifiquen O Reglamenten

Decreto 758 de 1988 · Por el cual se organizan como establecimientos públicos del orden nacional los Colegios Mayores y los Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educación técnica Profesional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º El régimen para el personal docente del nivel de educación superior de los Colegios Mayores y Establecimientos Educativos Oficiales Nacionales de Educación Técnica Profesional se regirá por el reglamento docente que expedirá el Consejo Superior de cada institución en un término de un año, a partir de la vigencia de este Decreto, con sujeción a las disposiciones del Capítulo VI, Título Tercero del Decreto - ley 80 de 1980 y a las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten. Si no lo hicieren, el Gobierno Nacional lo expedirá. En las instituciones que actualmente tengan programas que no pertenecen al sistema de educación superior, el personal docente de los niveles de educación pre- escolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional se regirá por el Decreto 2277 de 1979 y por las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten, y su régimen de remuneración será el que exista o se establezca para el de la Nación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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