Micelio
DecretoVigente

Decreto 699 de 1949

por el cual se reglamentan los artículos 2° a 5° del Decreto-ley 2473, de 19 de julio de 1948, elevado a categoría de norma permanente por el Decreto legislativo 4133, de 16 de diciembre del mismo año.

10artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1El Impuesto Adicional De Dos Por Mil Sobre Toda Propiedad Raíz, Establecido Por El Artículo 2º Del Decreto-Ley 2473 De 1948, Vigente Desde El 1º De Enero De 1949 Y Que Debe Ser Cobrado Conjuntamente Con El Impuesto Predial, De Acuerdo Con Las Disposiciones Del Propio Decreto-Ley 2473, Es Un Gravamen Que Afecta Exclusivamente Los Bienes Inmuebles O Bienes Raíces Como Los Definen Los Artículos 656, 657 Y 658 Del Código Civil, Siempre Que El Impuesto Predial Que Los Grave No Exceda Del Dos Por Mil2El Impuesto Adicional De Que Trata El Artículo Anterior Se Cobrará Y Recaudará Así: En Dinero, El Cincuenta Por Ciento (50%), O Sea El Que Corresponda A La Tasa Del Uno Por Mil, Que Deberá Destinarse Por Los Respectivos Departamentos O Municipios Al Fondo De Fomento Municipal; Y En Estampillas Especiales, El Otro Cincuenta Por Ciento (50%), O Sea El Que Corresponda A La Tasa Del Otro Uno Por Mil, Que Ingresará Al Presupuesto Nacional, Con Destino A La Organización Y Sostenimiento Del Servicio De La Policía Rural3Para Hacer Efectivo El Impuesto Adicional Del Uno Por Mil Establecido Por El Artículo 2 Del Decreto-Ley 2473 De 1948, Con Destino A La Organización Y Sostenimiento Del Servicio De Policía Rural, Créase Una Estampilla Especial Que Se Denominará "estampilla De Policía Rural"4Los Contribuyentes Al Impuesto Adicional De Que Trata Este Decreto Deberán Consignar, Junto Con El Valor Del Impuesto Predial O Del Sustituto Que Grave La Propiedad Raíz (Contribución De Caminos Que No Coexista Con El Impuesto Predial O De Catastro), El Adicional Del Uno Por Mil Establecido En El Decreto 2473 De 1948, En Estampillas De Policía Rural5El Impuesto Adicional Cuyo Recaudo Se Reglamenta Por Este Decreto Será Exigible Simultáneamente Con El Impuesto Que Grava La Propiedad Raíz, Y La Mora En El Pago Causará Los Mismos Recargos Aplicables Al Gravamen Principal6(Transitorio)7Los Tesoreros Departamentales Y Municipales Que No Cumplan Las Obligaciones Que Les Impone El Presente Decreto, Incurrirán En Multas Hasta De Cien Pesos ($100) Que Les Serán Impuestas Por La Jefatura De Rentas E Impuesto Nacionales, Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En Los Artículos Anteriores8La Administración Y Fiscalización Del Impuesto Adicional Reglamentado Por Este Decreto Corresponde A La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Y Los Gastos Que Demande Esta Fiscalización Se Harán Con Cargo A Las Apropiaciones Que Se Hagan En El Presupuesto, Para El Servicio De La Policía Rural9Corresponde Al Ministerio De Gobierno La Organización Y Funcionamiento Del Cuerpo De Policía Rural, Creado Por El Artículo 4º Del Decreto-Ley 2473 De 1948, Como División Especial De La Policía Nacional Destinado A Atender A La Seguridad Rural Y A La Defensa De Los Bosques, La Caza Y La Pesca10La Contraloría General De La República Reglamentará Todo Lo Relacionado Con La Contabilización Y Control Fiscal De Los Fondos A Que Se Refiere El Presente Decreto
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