Micelio

Artículo 1

El Impuesto Adicional De Dos Por Mil Sobre Toda Propiedad Raíz, Establecido Por El Artículo 2º Del Decreto-Ley 2473 De 1948, Vigente Desde El 1º De Enero De 1949 Y Que Debe Ser Cobrado Conjuntamente Con El Impuesto Predial, De Acuerdo Con Las Disposiciones Del Propio Decreto-Ley 2473, Es Un Gravamen Que Afecta Exclusivamente Los Bienes Inmuebles O Bienes Raíces Como Los Definen Los Artículos 656, 657 Y 658 Del Código Civil, Siempre Que El Impuesto Predial Que Los Grave No Exceda Del Dos Por Mil

Decreto 699 de 1949 · por el cual se reglamentan los artículos 2° a 5° del Decreto-ley 2473, de 19 de julio de 1948, elevado a categoría de norma permanente por el Decreto legislativo 4133, de 16 de diciembre del mismo año.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. El impuesto adicional de dos por mil sobre toda propiedad raíz, establecido por el artículo 2º del Decreto-ley 2473 de 1948, vigente desde el 1º de enero de 1949 y que debe ser cobrado conjuntamente con el impuesto predial, de acuerdo con las disposiciones del propio Decreto-ley 2473, es un gravamen que afecta exclusivamente los bienes inmuebles o bienes raíces como los definen los artículos 656, 657 y 658 del Código Civil, siempre que el impuesto predial que los grave no exceda del dos por mil. Para los efectos de esta disposición, la contribución de caminos que tienen establecida algunos Departamentos y Municipios, se considerará como impuesto que grava la propiedad raíz, solamente en el caso de que no coexista con el impuesto predial o de catastro propiamente dicho, y en consecuencia, cuando los dos gravámenes coexistan no podrán acumularse, a efecto de conformar y hacer viable la excepción establecida en el

Parágrafo

del artículo 2º del Decreto-ley 2473 que se reglamenta. Tampoco se tendrán en cuenta, para la excepción de que trata el

Parágrafo

del artículo 2 del Decreto 2473 de 1948, las tasas por servicios públicos, tales como alumbrado, aseo, vigilancia, etc., ni la sobretasa catastral establecida por la Ley 128 de 1941. Es entendido que el impuesto adicional que se reglamenta por este Decreto no causa la sobretasa catastral a que hace referencia el anterior inciso.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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