º. (transitorio). Hasta cuando sea posible el suministro de las "Estampillas de Policía Rural", de que trata el artículo 3º de este Decreto, los Tesoreros Departamentales o Municipales según el caso, cobrarán en dinero el impuesto adicional del uno por mil destinado a la organización y sostenimiento de la Policía Rural. El producto de este impuesto debe ser consignado diariamente por los mencionados Tesoreros en las respectivas Recaudaciones de Hacienda Nacional; y en los lugares en donde no exista Recaudación de Hacienda Nacional, en la Administración de Hacienda Nacional del respectivo Departamento dentro de los cinco primeros días de cada mes. Sin las constancias de estas consignaciones oportunas, no se podrán aprobar las respectivas cuentas ni expedirse el respectivo finiquito. Los Contralores Departamentales comunicarán mensualmente a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales el monto de lo recaudado por el concepto indicado en este artículo.
Decreto 699 de 1949 →Vigente
Artículo 6
(Transitorio)
Decreto 699 de 1949 · por el cual se reglamentan los artículos 2° a 5° del Decreto-ley 2473, de 19 de julio de 1948, elevado a categoría de norma permanente por el Decreto legislativo 4133, de 16 de diciembre del mismo año.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.