Micelio
DecretoVigente

Decreto 52 de 1947

Por el cual se reglamenta la Ley 67 de 1946 y se dictan otras disposiciones

7artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Para Los Efectos De La Liquidación Del Impuesto Sobre La Venta De Oro Físico De Que Trata El Artículo 1º De La Ley 67 De 1946, Se Entiende Por "producción En El Año Inmediatamente Anterior", El Valor De Las Ventas Totales De Oro Verificadas Entre El 1º De Enero Y El 31 De Diciembre Del Año Civil O Calendario Anterior A La Fecha De La Liquidación Del Impuesto, Al Precio Que Haya Comprado El Banco De La República, Deducidos Los Gastos De Afinación Y Exportación, Y De Acuerdo Con Los Datos Que La Prefectura De Control De Cambios Suministre Al Mencionado Banco2En El Caso De Minas De Oro, Plata, Platino Y Metales Preciosos En General, La Deducción Por Agotamiento Permitida Por El Artículo 4º De La Ley 67 De 1946, Será El 10% De La Renta Bruta Proveniente De La Explotación De La Propiedad Minera, Con Deducción De Los Gastos Pagados O Causados Por Concepto De Regalías O Arrendamiento De La Mina3La Renta Bruta De La Explotación De La Propiedad Minera Está Constituida Por El Producto De Las Ventas Del Mineral Primario O Metal Precioso, Con Deducción Del Costo De Explotación Y De Los Gastos Pagados O Causados Por Concepto De Regalías O De Arrendamiento De La Mina4La Deducción Por Agotamiento A Que Se Refieren Los Dos Artículos Anteriores No Excluye La Deducción Por Concepto De Amortización De Inversiones Distintas De Las Hechas En La Propiedad Depreciable, Deducción Que Podrá Concederse Teniendo En Cuenta El Período Total En Que Se Calcule Razonablemente La Duración De La Explotación5De Acuerdo Con El Artículo 7 De La Ley Que Se Reglamenta, Tiene Derecho A La Deducción Por Agotamiento Toda Persona O Entidad Que Sea Dueño O Propietario De Un Interés Económico E El Depósito Mineral, Bien Sea Título De Propietario Absoluto O De Simple Arrendatario O Concesionario, Porque Tanto Para El Titular Del Derecho De Dominio Como Para El Arrendatario O Concesionario Que Tienen Derecho A Hacer Suyos Y Disponer De Los Minerales Extraídos, Se Produce Una Pérdida Por Consunción De Tales Minerales En El Año Gravable6La Deducción Del 5% De La Renta Bruta Por Concepto De Reserva Para Estudio De Nuevas Zonas, Tendrá Por Base La Renta Bruta, Tal Como Se Define En El Artículo 3º De Este Decreto; Y Para Que El Contribuyente Tenga Derecho A Ella Deberá Presentar Anualmente Una Relación De Las Reservas Constituidas Con La Especificación De Los Cargos Y Abonos Hechos Periódicamente A Esa Reserva7El Límite Fijado En Los Artículos 61 Y 68 Del Decreto 818 De 1936 Para El Reconocimiento De Deducciones Por Depreciación Ordinaria De Equipos, Maquinaría Y Mejoras De Carácter Permanente En Toda Clase De Negocios, Comercio O Industrias, No Se Opone A Que, En Casos Especiales, Pueda Señalarse Una Tasa De Depreciación Acelerada Por Encima De Los Límites Fijados A La Ordinaria, Teniendo En Cuenta El Tiempo De Trabajo Del Activo Depreciable , O Bien, La Terminación Del Negocio, Comercio O Industria Del Contribuyente
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