Micelio

Artículo 5

De Acuerdo Con El Artículo 7 De La Ley Que Se Reglamenta, Tiene Derecho A La Deducción Por Agotamiento Toda Persona O Entidad Que Sea Dueño O Propietario De Un Interés Económico E El Depósito Mineral, Bien Sea Título De Propietario Absoluto O De Simple Arrendatario O Concesionario, Porque Tanto Para El Titular Del Derecho De Dominio Como Para El Arrendatario O Concesionario Que Tienen Derecho A Hacer Suyos Y Disponer De Los Minerales Extraídos, Se Produce Una Pérdida Por Consunción De Tales Minerales En El Año Gravable

Decreto 52 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 67 de 1946 y se dictan otras disposiciones

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º De acuerdo con el artículo 7 de la Ley que se reglamenta, tiene derecho a la deducción por agotamiento toda persona o entidad que sea dueño o propietario de un interés económico e el depósito mineral, bien sea título de propietario absoluto o de simple arrendatario o concesionario, porque tanto para el titular del derecho de dominio como para el arrendatario o concesionario que tienen derecho a hacer suyos y disponer de los minerales extraídos, se produce una pérdida por consunción de tales minerales en el año gravable.

Parágrafo 1

En consecuencia, en el caso de arrendamiento, regalía o concesión, la deducción por agotamiento concedida en la Ley 67 de 1946, se prorrateará entre el arrendador o propietario, y el arrendatario o concesionario, en proporción a la renta líquida que a cada uno corresponda y que provenga exclusivamente de la propiedad minera.

Parágrafo 2

Para los efectos del

Parágrafo

anterior, la renta líquida del arrendatario o concesionario estará constituida por la renta bruta, tal como se define en el artículo 3º de este Decreto, menos las deducciones o gastos permitidos por la ley, atribuibles directamente a la propiedad minera y a los procesos enumerados en el mencionado artículo 3º, con inclusión de los gastos generales fijos, gastos de operación, depreciación, intereses, etc., a excepción de la deducción por agotamiento, y con inclusión igualmente de los gastos de desarrollo que se hayan hecho o causado en el año gravable, a excepción de los efectuados por este último concepto, con el fin de dejar reservas que hayan de ser explotadas con posterioridad. Las deducciones no atribuibles directamente a la propiedad minera o a los procesos o procedimientos indicados, deben asignarse con un criterio razonable de justicia. Por ejemplo: en el caso de que un contribuyente esté dedicado en Colombia a otras actividades, además de las relacionadas con la extracción de minerales o con los procesos o procedimientos a que antes se ha hecho referencia, la deducción por impuestos, intereses y gastos generales fijos que no pueda atribuirse a ninguna actividad específica, deben ser prorrateados entre la extracción de minerales y los procesos ya indicados, por una parte, y las actividades adicionales por la otra. La renta líquida de los propietarios o arrendadores estará constituida por las sumas totales recibidas o causadas en el año gravable, por concepto de arrendamiento o regalías.

Parágrafo 3

La carga de la prueba en todos los casos anteriores corresponde al contribuyente, y por consiguiente está obligado a suministrar toda clase de informaciones tanto para la determinación de la renta bruta definida en el artículo 3º de este Decreto, como para la determinación de la renta líquida definida en el

Parágrafo

anterior. Base para la deducción por concepto de reserva para estudio de nuevas zonas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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