En El Caso De Minas De Oro, Plata, Platino Y Metales Preciosos En General, La Deducción Por Agotamiento Permitida Por El Artículo 4º De La Ley 67 De 1946, Será El 10% De La Renta Bruta Proveniente De La Explotación De La Propiedad Minera, Con Deducción De Los Gastos Pagados O Causados Por Concepto De Regalías O Arrendamiento De La Mina
Decreto 52 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 67 de 1946 y se dictan otras disposiciones
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El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
° En el caso de minas de oro, plata, platino y metales preciosos en general, la deducción por agotamiento permitida por el artículo 4º de la Ley 67 de 1946, será el 10% de la renta bruta proveniente de la explotación de la propiedad minera, con deducción de los gastos pagados o causados por concepto de regalías o arrendamiento de la mina. Esta deducción no excederá en ningún caso del 20% de la renta líquida proveniente de la propiedad minera y computada antes de hacer la deducción por agotamiento.
Parágrafo
Para los efectos de esta disposición, entiéndese por regalía el canon o renta fijado como precio por el uso de la mina, en relación a una unidad de producción, de venta o de explotación, sea cual fuere su denominación en el contrato. Definición de renta bruta de la propiedad minera.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.