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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 38 de 1906

Sobre policía de Puertos

8artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1Todo Extranjero Que Llegue A Los Puertos De Colombia Y Que Quiera Entrar En El País Debe Traer Consigo Un Pasaporte En Debida Forma Visado Por El Ministro O Cónsul Colombiano Del País O Puerto Extranjero De Procedencia2En Caso De Que Algún Viajero Fuere Sospechoso Para La Seguridad Pública, No Se Le Permitirá Desembarcar Y Se Le Obligara A Regresar En El Mismo Buque En Que Haya Venido3Es Igualmente Prohibida La Entrada Al País A Individuos Afectados De Enfermedades Contagiosas, A Juicio Del Médico De Sanidad Del Respectivo Puerto4En Todas Las Administraciones De Aduana De La República Y En Las Espitarías De Puerto Se Abrirá Un Registro Del Movimiento De Entradas Y Salidas De Pasajeros, En La Cual Se Harán Constar Los Nombres Y Apellidos De Éstos, Los Lugares De Su Procedencia Y De Los De Su Destino, Su Nacionalidad, Su Profesión, Sexo, Edad, Etc5Estas Disposiciones Regirán Igualmente Para Los Puertos Fluviales, Del Meta Y Sus Afluentes, Del Arauca, Del Caquetá Y Sus Afluentes, Del Putumayo Y Sus Afluentes Y Para Los Puertos Terrestres De La República6Las Personas Que Maliciosamente Amparen La Entrada Al País De Individuos Sospechosos Incurrirán En Las Penas Que Impone La Ley De Alta Policía Nacional7Mientras Son Conocidas Estas Disposiciones, Los Inmigrantes O Extranjeros En General Que Llegaren A Puertos Colombianos Podrán Desembarcar Bajo La Responsabilidad Y Garantía De Sus Respectivos Cónsules Y A Juicio Del Administrador De La Aduana Y Del Capitán Del Puerto Respectivo8Este Decreto Comenzara A Regir Después De Su Publicación En El Diario Oficial
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