Micelio

decreto 38 de 1906

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Artículo 1Todo Extranjero Que Llegue A Los Puertos De Colombia Y Que Quiera Entrar En El País Debe Traer Consigo Un Pasaporte En Debida Forma Visado Por El Ministro O Cónsul Colombiano Del País O Puerto Extranjero De Procedencia

°. Todo extranjero que llegue a los puertos de Colombia y que quiera entrar en el país debe traer consigo un pasaporte en debida forma visado por el Ministro o Cónsul colombiano del país o puerto extranjero de procedencia.

Parágrafo

En el pasaporte debe constar la nacionalidad del extranjero, profesión, antecedentes y buenas costumbres.

Artículo 2En Caso De Que Algún Viajero Fuere Sospechoso Para La Seguridad Pública, No Se Le Permitirá Desembarcar Y Se Le Obligara A Regresar En El Mismo Buque En Que Haya Venido

°. En caso de que algún viajero fuere sospechoso para la seguridad pública, no se le permitirá desembarcar y se le obligara a regresar en el mismo buque en que haya venido. Si hubiere dudas sobre este punto, se consultara el caso con el Gobernador del Departamento respectivo.

Parágrafo

De igual manera se procederá cuando los documentos de identidad adolezcan de algún defecto.

Artículo 3Es Igualmente Prohibida La Entrada Al País A Individuos Afectados De Enfermedades Contagiosas, A Juicio Del Médico De Sanidad Del Respectivo Puerto

°. Es igualmente prohibida la entrada al país a individuos afectados de enfermedades contagiosas, a juicio del Médico de sanidad del respectivo puerto.

Artículo 4En Todas Las Administraciones De Aduana De La República Y En Las Espitarías De Puerto Se Abrirá Un Registro Del Movimiento De Entradas Y Salidas De Pasajeros, En La Cual Se Harán Constar Los Nombres Y Apellidos De Éstos, Los Lugares De Su Procedencia Y De Los De Su Destino, Su Nacionalidad, Su Profesión, Sexo, Edad, Etc

°. En todas las Administraciones de Aduana de la República y en las Espitarías de puerto se abrirá un registro del movimiento de entradas y salidas de pasajeros, en la cual se harán constar los nombres y apellidos de éstos, los lugares de su procedencia y de los de su destino, su nacionalidad, su profesión, sexo, edad, etc. Esta lista se comunicara por telégrafo al señor Ministro de Guerra y al Comandante militar de Honda.

Parágrafo

En el Ministerio de Guerra se abrirá un registro del movimiento de pasajeros y pasara mensualmente este dato a la Oficina de Estadística Nacional.

Artículo 5Estas Disposiciones Regirán Igualmente Para Los Puertos Fluviales, Del Meta Y Sus Afluentes, Del Arauca, Del Caquetá Y Sus Afluentes, Del Putumayo Y Sus Afluentes Y Para Los Puertos Terrestres De La República

°. Estas disposiciones regirán igualmente para los puertos fluviales, del Meta y sus afluentes, del Arauca, del Caquetá y sus afluentes, del Putumayo y sus afluentes y para los puertos terrestres de la República.

Artículo 6Las Personas Que Maliciosamente Amparen La Entrada Al País De Individuos Sospechosos Incurrirán En Las Penas Que Impone La Ley De Alta Policía Nacional

°. Las personas que maliciosamente amparen la entrada al país de individuos sospechosos incurrirán en las penas que impone la Ley de Alta Policía Nacional.

Parágrafo

Si a pesar de las disposiciones anteriores entraren furtivamente al país individuos sospechosos, las autoridades civiles y militares están en la obligación de aprehenderlos y de enviar por telégrafo aviso de su entrada y si es posible su afiliación, al Ministerio de Guerra, quien impartirá las órdenes del caso para que sean devueltos al puerto más Próximo donde deben reembarcarse.

Artículo 7Mientras Son Conocidas Estas Disposiciones, Los Inmigrantes O Extranjeros En General Que Llegaren A Puertos Colombianos Podrán Desembarcar Bajo La Responsabilidad Y Garantía De Sus Respectivos Cónsules Y A Juicio Del Administrador De La Aduana Y Del Capitán Del Puerto Respectivo

°. Mientras son conocidas estas disposiciones, los inmigrantes o extranjeros en general que llegaren a puertos colombianos podrán desembarcar bajo la responsabilidad y garantía de sus respectivos Cónsules y a juicio del Administrador de la Aduana y del Capitán del Puerto respectivo.

Artículo 8Este Decreto Comenzara A Regir Después De Su Publicación En El Diario Oficial

°. Este Decreto comenzara a regir después de su publicación en el Diario Oficial.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Tesoro
El Ministro de Guerra, Manuel m
El Ministro de la Instrucción Pública
El Subsecretario de Obras Públicas encargado del Despacho