DecretoVigente
Decreto 3772 de 1949
Por el cual se reglamenta la Ley 121 de 1948
11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Todos Los Laboratorios Que En La Actualidad Funcionan En El Territorio Nacional Deberán Inscribirse Ante El Ministerio De Higiene O Ante Sus Representantes Legales, En Un Plazo De Noventa (90) Días Contados A Partir De La Fecha Del Presente Decreto2De Conformidad Con La Ley 121 De 1948, Los Laboratorios Clínicos Sólo Podrán Ser Dirigidos Por: A) Médicos Graduados Y Especialistas En La Materia, Que Hayan Trabajado O Practicado Por Lo Menos Un Año En Laboratorios Oficiales O Particulares; B) Los Técnicos De Laboratorio Graduados En Facultades Nacionales O Extranjeras Cuyos Títulos Sean Reconocidos Por El Estado, Y Cuyo Plan De Estudios No Sea Inferior Al Exigido Por La Facultad Nacional De Medicina En Esta Especialidad; C) Laboratoristas Clínicos Que Comprueben Conocimientos Y Experiencia Técnica Y Hayan Servido Por Lo Menos Seis Años Continuos Como Jefes O Directores De Laboratorio Clínico, Privado U Oficial, En El País3Los Laboratorios Clínicos A Quienes Se Refiere El Inciso C) Del Artículo 2º Deberán Presentar Sus Documentos Ante El Ministerio De Higiene, Aunque En La Actualidad No Dirijan Laboratorios, Pues Pasado El Término Concedido En Este Decreto Para La Inscripción De Los Laboratoristas, No Les Será Permitido Ejercer La Profesión En Calidad De Jefes O Directores De Laboratorio4La Junta Creada Por La Ley 121 De 1948, Denominada De Títulos Y Control De Laboratorios Clínicos, Funcionará En Las Oficinas Que Para Este Efecto Destine El Ministerio5La Junta De Títulos Y Control Deberá Reunirse Una Vez Al Mes Y Extraordinariamente Cuando A Juicio Del Ministerio O Del Presidente De La Junta, Sea Necesario6La Junta Deberá Estudiar Los Documentos Y Solicitudes De Inscripción De Los Laboratoristas Clínicos Y Procederá A Certificar La Autorización Para Ejercer La Profesión, Así Como A Expedir O Negar Las Licencias Para La Instalación De Laboratorios Clínicos7Los Documentos Que Deban Acompañar La Solicitud De Inscripción De Los Laboristas Clínicos Serán Los Siguientes: Comprobante De Identidad Personal; Hoja De Servicios; Nombre Del Título; Facultad Que Lo Expidió Y Fecha, Y Certificaciones, De Acuerdo Con Lo Fijado En El Inciso C) Del Artículo 2°8Los Laboratorios Que Soliciten Inscripción, Deberán Enviar Una Relación De Los Principales Trabajos Que Ejecutan Y La Lista De Aparatos, Vidriería, Reactivos, Etc9Los Laboratorios De Elaboración De Vacuna Y Demás Productos Medicinales De Naturaleza Bioterápica Sólo Podrán Ser Dirigidos Por Los Profesionales A Que Se Refiere El Artículo 1° De La Ley 121 De 1948, En Calidad De Directores Científicos O Técnicos10El Ministerio Pondrá A Disposición De La Junta El Número De Visitadores Que Sean Necesarios Para El Control Periódico De Todos Los Laboratorios Clínicos Que Funcionen En El País11Los Laboratorios Que No Cumplan Estas Disposiciones Serán Multados Con La Suma De Quinientos Pesos ($ 500) Moneda Corriente, Que Hará Efectiva El Ministerio; Y Si Aplicada La Multa Cometieren Nueva Infracción A Las Disposiciones De Este Decreto, El Ministerio Podrá Suspenderlos
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