Micelio

Artículo 3

Los Laboratorios Clínicos A Quienes Se Refiere El Inciso C) Del Artículo 2º Deberán Presentar Sus Documentos Ante El Ministerio De Higiene, Aunque En La Actualidad No Dirijan Laboratorios, Pues Pasado El Término Concedido En Este Decreto Para La Inscripción De Los Laboratoristas, No Les Será Permitido Ejercer La Profesión En Calidad De Jefes O Directores De Laboratorio

Decreto 3772 de 1949 · Por el cual se reglamenta la Ley 121 de 1948

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Los laboratorios clínicos a quienes se refiere el inciso c) del artículo 2º deberán presentar sus documentos ante el Ministerio de Higiene, aunque en la actualidad no dirijan laboratorios, pues pasado el término concedido en este Decreto para la inscripción de los laboratoristas, no les será permitido ejercer la profesión en calidad de Jefes o Directores de laboratorio.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3772 de 1949