° De conformidad con la Ley 121 de 1948, los laboratorios clínicos sólo podrán ser dirigidos por
Médicos graduados y especialistas en la materia, que hayan trabajado o practicado por lo menos un año en laboratorios oficiales o particulares;
Los técnicos de laboratorio graduados en Facultades nacionales o extranjeras cuyos títulos sean reconocidos por el Estado, y cuyo plan de estudios no sea inferior al exigido por la Facultad Nacional de Medicina en esta especialidad;
Laboratoristas clínicos que comprueben conocimientos y experiencia técnica y hayan servido por lo menos seis años continuos como Jefes o Directores de laboratorio clínico, privado u oficial, en el país. La comprobación se hará por certificaciones que expidan los Colegios Médicos de cada Departamento y las Direcciones Departamentales de Higiene, sobre ejercicio, competencia y ética profesional, y demás certificaciones de crédito, a juicio del Ministerio de Higiene;
Las prácticas de laboratorio en laboratorios oficiales y privados, de que tratan los incisos a) y c), sólo serán aceptadas si a juicio del Ministerio esos laboratorios llenaban en la época en que se hicieron las practicas los requisitos exigidos por la Ley 121 de 1948.