Micelio
DecretoDerogado

Decreto 3747 de 1949

por el cual se dictan algunas normas sobre control de cambios, se establecen sanciones para quienes violen las disposiciones sobre precios fijados por el Estado, y se dictan otras disposiciones.

11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Los Certificados De Cambio Sólo Podrán Utilizarse Para Los Siguientes Fines: A) Para El Pago De Toda Clase De Expensas De Las Comprendidas Genéricamente Con La Designación De Servicio De Residentes En El Exterior, Con Las Excepciones Establecidas O Que Se Establezcan Para Los Diplomáticos, Enfermos Y Estudiantes A Quienes Se Les Suministre Cambio Al Tipo Oficial Y Con Licencia Especial; B) Al Pago De Maquinaría Y Equipos Fabriles Destinados A Ensanche O Ampliaciones, O A La Creación De Nuevas Fábricas Convenientes A La Economía Nacional, Por Encima De Los Cupos O Licencias Otorgados Para Importar Con Cambio Al Tipo Oficial, De Acuerdo Con Las Respectivas Reglamentaciones Generales; C) Para El Reembolso De Los Capitales Extranjeros Introducidos Al País Durante La Vigencia Y Bajo Las Condiciones Del Ordinal 2º Del Artículo 8º Del Decreto Extraordinario Número 1949 De 1948; D) Para El Pago De Mercancías Consideradas Como Superfluas, De Lujo, O No Esenciales, Para Las Cuales No Se Concedan Licencias De Importación A La Tasa Oficial De Cambio, Según Lista Que Adopte La Junta Directiva De La Oficina De Control De Cambios Por Medio De Resolución Aprobada Por El Gobierno Nacional2Cando La Junta Directiva De La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones Encentre Fundados Y Serios Motivos Para Presumir Que Una Persona Ha Infringido Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Sobre Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones, Podrá Ordenar La Suspensión Provisional Del Otorgamiento De Licencias De Importación O Exportación A Su Favor, Dando Inmediato Aviso A La Prefectura De Control De Cambios Para Que Inicie La Investigación A Que Haya Lugar3La Prefectura De Control De Cambios Podrá Imponer A Los Infractores De Las Reglas Sobre Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones, Además De La Multa De Que Trata El Artículo 22 De La Ley 90 De 1948, Una Sanción Adicional Consistente En La Suspensión Del Otorgamiento De Licencias De Importación O Exportación, Por Un Término No Mayor De Un Año4Los Comerciantes Extranjeros, Además De Las Comprobaciones Que Exige La Oficina De Control De Cambios, Deberán Demostrar Que Al Entrar Al País Declararon, De Acuerdo Con Las Leyes Sobre Inmigración, Que Se Dedicarían Al Comercio, Y Que Para El Ejercicio De Tal Profesión Se Les Autorizó La Entrada5Las Oficinas De Control De Cambios No Otorgarán Licencias De Importación O De Exportación A Los Comerciantes Extranjeros, Cuando Tales Personas Se Hayan Dedicado A Actividades Diferentes A Quellas Para Las Cuales Les Fue Concedido El Permiso De Inmigración, Siempre Que Las Autoridades Correspondientes No Hayan Permitido Por Escrito El Cambio De Profesión U Oficio, Conforme A Las Normas Legales6Constituye Infracción Al Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones, Sometida Por Tanto A Las Sanciones Sobre La Materia, Cualquier Importación En Que La Cantidad, Calidad O Precio De La Mercancía Difiera Sustancialmente De La Descripción Hecha En La Respectiva Licencia De Importación7Facúltase A La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones Para Imponer A Los Importadores Comerciantes O Industriales Que Vendan Los Artículos Infringiendo Las Disposiciones Sobre Precios Dictadas Por El Estado O Las De La Ley 80 De 1948, Sobre Especulación Y Acaparamiento, Sanciones Consistentes En La Suspensión Del Otorgamiento De Licencias Hasta Por El Término De Un Año8En Toda Clase De Garantías Constituídas Para Responder Ante La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones Para La Posterior Presentación De Documentos Y De La Debida Utilización De Las Correspondientes Licencias, Se Entiende Incluída La Cláusula Que Faculta A Dicha Oficina Para Que Ordene Entregar A La Respectiva Oficina De Hacienda Nacional El Valor De La Fianza O Garantía, Por El Solo Hecho Del Vencimiento Del Plazo Estipulado Para La Presentación De Los Documentos Del Caso, Sin Perjuicio De Las Sanciones Legales Que Pudiere Imponer La Prefectura De Control, Y Sin Que Los Obligados Queden Exentos Del Cumplimiento De La Obligación Principal9El Miembro Principal Y Suplente De La Junta Directiva De La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones A Que Se Refiere El Artículo 13 De La Ley 90 De 1948, Y Que Corresponde Nombrar Al Superintendente Bancario, Será Designado En Adelante Por El Presidente De La República10La Oficina De Control De Cambios, Importaciones Y Exportaciones Tendrá Un Revisor, Que Será Designado Por La Superintendencia Bancaria, Entidad Que Le Fijará Las Respectivas Funciones De Revisión Y De Fiscalización11Quedan Suspendidas Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, El Cual Regirá Desde Su Expedición
03

Firmas