Micelio

Artículo 1

Los Certificados De Cambio Sólo Podrán Utilizarse Para Los Siguientes Fines: A) Para El Pago De Toda Clase De Expensas De Las Comprendidas Genéricamente Con La Designación De Servicio De Residentes En El Exterior, Con Las Excepciones Establecidas O Que Se Establezcan Para Los Diplomáticos, Enfermos Y Estudiantes A Quienes Se Les Suministre Cambio Al Tipo Oficial Y Con Licencia Especial; B) Al Pago De Maquinaría Y Equipos Fabriles Destinados A Ensanche O Ampliaciones, O A La Creación De Nuevas Fábricas Convenientes A La Economía Nacional, Por Encima De Los Cupos O Licencias Otorgados Para Importar Con Cambio Al Tipo Oficial, De Acuerdo Con Las Respectivas Reglamentaciones Generales; C) Para El Reembolso De Los Capitales Extranjeros Introducidos Al País Durante La Vigencia Y Bajo Las Condiciones Del Ordinal 2º Del Artículo 8º Del Decreto Extraordinario Número 1949 De 1948; D) Para El Pago De Mercancías Consideradas Como Superfluas, De Lujo, O No Esenciales, Para Las Cuales No Se Concedan Licencias De Importación A La Tasa Oficial De Cambio, Según Lista Que Adopte La Junta Directiva De La Oficina De Control De Cambios Por Medio De Resolución Aprobada Por El Gobierno Nacional

Decreto 3747 de 1949 · por el cual se dictan algunas normas sobre control de cambios, se establecen sanciones para quienes violen las disposiciones sobre precios fijados por el Estado, y se dictan otras disposiciones.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Los Certificados de Cambio sólo podrán utilizarse para los siguientes fines

a)

Para el pago de toda clase de expensas de las comprendidas genéricamente con la designación de servicio de residentes en el Exterior, con las excepciones establecidas o que se establezcan para los diplomáticos, enfermos y estudiantes a quienes se les suministre cambio al tipo oficial y con licencia especial;

b)

Al pago de maquinaría y equipos fabriles destinados a ensanche o ampliaciones, o a la creación de nuevas fábricas convenientes a la economía nacional, por encima de los cupos o licencias otorgados para importar con cambio al tipo oficial, de acuerdo con las respectivas reglamentaciones generales;

c)

Para el reembolso de los capitales extranjeros introducidos al país durante la vigencia y bajo las condiciones del ordinal 2º del artículo 8º del Decreto extraordinario número 1949 de 1948;

d)

Para el pago de mercancías consideradas como superfluas, de lujo, o no esenciales, para las cuales no se concedan licencias de importación a la tasa oficial de cambio, según lista que adopte la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios por medio de Resolución aprobada por el Gobierno Nacional. La lista no debe incluír aquellos bienes esenciales de consumo popular, ya que para éstos deberán otorgarse siempre licencias a la tasa oficial de cambio;

e)

Para el pago de servicios, regalías y similares, según reglamentación que dicte la Junta Directiva de la Oficina de Control de Cambios, con aprobación del Gobierno Nacional.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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