Micelio
DecretoVigente

Decreto 2514 de 1987

por el cual se modifica el régimen jurídico de los Fondos Mutuos de Inversión.

24artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1º Las Inversiones Que Hagan Los Fondos Mutuos De Inversión Deberán Ser Diversificadas, En Términos De Actividad Económica, Empresas Y Liquidez, Procurando Establecer Una Conveniente Distribución A Fin De Lograr Un Rendimiento Y Nivel De Riesgo Adecuados2º El Monto De Los Recursos Del Fondo Mutuo Se Invertirá En: 13º Los Fondos Mutuos De Inversión No Podrán En El Ejercicio De Su Actividad: 14º Para Efectos De Lo Dispuesto En El Artículo 1º Del Decreto 1705 De 1985, Cuando El Fondo Se Organice Por Grupos De Empresas, Se Requerirá Que Entre Todas Ellas Ocupen Por Lo Menos Veinte (20) Trabajadores Y Que La Suma De Sus Activos Brutos Sea Igual O Superior A Cien Millones De Pesos ($ 1005º Salvo El Caso De Retiro Del Fondo Mutuo De Inversión, El Tenedor De Una Libreta De Ahorro E Inversión No Podrá Retirar Las Sumas Correspondientes A La Contribución De La Empresa Que Le Hayan Sido Abonadas Durante Los Tres Primeros Años De Su Permanencia En El Mismo6º La Comisión Nacional De Valores Ejercerá La Inspección Y Vigilancia Sobre Los Fondos Mutuos De Inversión, Para Lo Cual Tendrá Las Facultades Que A Tal Efecto Le Fueron Otorgadas A La Superintendencia Bancaria7º El Revisor Fiscal De Un Fondo Mutuo De Inversión Deberá Ser Contador Público Y Tendrá Las Funciones Previstas Por El Artículo 207 Del Código De Comercio Y Demás Normas Complementarias8º En Todo Aquello Que No Contravenga El Régimen Legal O La Naturaleza De Los Fondos Mutuos De Inversión, Se Aplicará A La Asamblea De Sus Miembros, Las Normas Del Código De Comercio Que Rigen La Asamblea General De Accionistas En Lo Relativo A Su Composición, Convocatoria, Actas, Reuniones De Segunda Convocatoria Y Reuniones Por Derecho Propio9º La Asamblea De Afiliados Se Reunirá En Forma Ordinaria Cada Año, En Las Fechas Señaladas En Los Estatutos O, A Falta De Disposición En Tal Sentido, Dentro De Los Tres Meses Siguientes Al Cierre De Cada Ejercicio, Para Examinar La Situación Del Fondo, Designar El Revisor Fiscal, Los Miembros De La Junta Directiva Que Le Corresponda, Considerar Las Cuentas Y Balances De Fin De Ejercicio Y Adoptar Las Demás Providencias Necesarias Para Asegurar El Cumplimiento Del Objeto Del Fondo10Artículo 1011Artículo 1112Artículo 1213Artículo 1314Artículo 1415Artículo 1516Artículo 1617Artículo 1718Artículo 1819Artículo 1920Artículo 2021Artículo 2122Artículo 2223Artículo 2324Artículo 24
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