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DecretoVigencia En Estudio

Decreto 2429 de 1934

Por el cual se reorganiza la contribución denominada cuota militar

13artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
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Artículos de la norma

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1La Contribución Extraordinaria Denominada Cuota Militar, Establecida Por El Decreto Legislativo Número 361 De 1933, Se Tasará Y Recaudará En El Año De 1935 De Acuerdo Con Las Disposiciones Del Presente Decreto Y Con Las Que Lo Reglamenten Y Adicionen2La Referida Contribución Gravará A Todo Individuo Nacional O Extranjero, Sea O No Residente En Colombia, Y A Las Sociedades Anónimas Y En Comandita Por Acciones, Nacionales O Extranjeras Que Tengan Propiedades Muebles O Inmuebles, Negocios, Industrias, Profesiones U Ocupaciones Dentro Del País3La Tasa Del Impuesto Será Del Medio Por Ciento (1/2%) Del Capital Estimado De Cada Contribuyente, En 31 De Diciembre De 1934, Y Sin Limitación Respecto De Su Cuantía4Para El Cómputo Del Impuesto Se Deducirá De La Propiedad Mueble E Inmueble Del Monto De Las Deudas Que La Graven, Siempre Que El Contribuyente Presente, Junto Con La Declaración De Que Se Hablará Adelante, Una Relación Que Contenga El Nombre Y Dirección Del Acreedor Y El Monto De La Deuda, Y Que Tales Deudas Estén Cargadas En Los Libros Del Contribuyente, Debidamente Registrados Por La Cámara De Comercio5No Se Gravará Con Impuesto De Acuerdo Con Este Decreto El Capital Invertido En Sociedades Colectivas O En Comandita Simple; Pero Los Socios De Ellas Están Obligados A Pagar El Impuesto Sobre El Capital Que Tengan En Dichas Sociedades En 31 De Diciembre De 19346No Se Considerarán Como Capital Gravable Para Los Efectos De Este Decreto, Y Quedarán Por Consiguiente Libres Del Impuesto, Los Sueldos, Salarios, Emolumentos Y Honorarios Profesionales Cuya Cuantía Total No Sea Mayor De Ciento Cincuenta Pesos ($ 150) Mensuales7Para La Tasación Del Impuesto A Los Que Tengan Rentas Provenientes De Salarios, Sueldos Emolumentos Y Honorarios Profesionales Mayores De Ciento Cincuenta Pesos ($ 150) Mensuales, Se Capitalizarán Dichas Rentas Al Doce Por Ciento (12 Por 100) Anual8La Estimación Del Capital De Que Trata El Artículo 3º9A Los Contribuyentes Que Consignaren De Una Vez La Cuota Militar Correspondiente A Un Año, Se Les Hará Una Deducción Del 10 Por 100 Del Valor De Dicha Cuota10El Producto Del Impuesto Llamado Cuota Militar Se Destinará A Las Necesidades De La Defensa Nacional, Ya Sea Para Invertirlo Directamente En Los Gastos Que Tal Defensa Demande, Ya Para Servir Los Empréstitos Que Se Contraten Con Tal Fin, Ya Para Reemplazar Rentas Ordinarias Que Se Pignoren Para El Servicio De Tales Empréstitos11Las Disposiciones Penales De La Ley 81 De 1º931 Se Aplicarán En La Recaudación De La Cuota Militar, Para Lo Cual Regirá También El Ejercicio De La Jurisdicción Coactiva12El Impuesto Ordinario Llamado Fondo De Defensa Nacional De Que Tratan Los Decretos 2264 De 1928 Y 8 De 1932, Seguirá Recaudándose Con Arreglo A Las Disposiciones Vigentes Sobre La Materia13El Presente Decreto Regirá Desde La Fecha
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