DecretoVigencia En Estudio
Decreto 2310 de 1974
por el cual se dictan normas sobre abolición del régimen de concesiones en materia de hidrocarburos y se adiciona el Artículo 58 del Decreto 2053 de 1974.
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0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
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1Con Excepción De Los Contratos De Concesión Vigentes En La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, La Exploración Y Explotación De Hidrocarburos De Propiedad Nacional, Estará A Cargo De La Empresa Colombiana De Petróleos, La Cual Podrá Llevar A Efecto Dichas Actividades, Directamente O Por Medio De Contratos De Asociación, Operación, De Servicios O De Cualquier Otra Naturaleza, Distintos De Los De Concesión Celebrados Con Personas Naturales O Jurídicas, Nacionales O Extranjeras2Los Titulares De Propuestas En Trámite Para Explorar Y Explotar Hidrocarburos, Sin Perjuicio Del Orden Establecido En El Artículo 21 Del Decreto 1056 De 1958, Si No Hubiere Terceros Que Ofrecieren Mejores Condiciones Que Las Inicialmente Propuestas, Gozarán De Preferencia Para Contratar Con La Empresa Colombiana De Petróleos, En Los Términos Del Artículo Anterior3En Las Explotaciones A Cargo De La Empresa Colombiana De Petróleos, Las Regalías En Favor De Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías, Serán Del Nueve Y Medio Por4La Junta Directiva De La Empresa Colombiana De Petróleos Procederá A Modificar La Organización Interna De Ésta, De Acuerdo Con Las Nuevas Funciones Que Se Le Asignan Por El Presente Decreto5Para Los Efectos Del Artículo 58 Del Decreto 2053 De 1974, En Las Inversiones Necesarias Realizadas En Materia De Minas Y Petróleos, Distintas De Las Efectuadas En Terrenos O En Bienes Depreciables, Se Incluirán Los Desembolsos Hechos Tanto En Las Áreas En Explotación Como En Áreas No Productoras, Continuas O Discontinuas6El Contribuyente Que Derive Renta De Explotaciones De Hidrocarburos En Zonas Cuyo Subsuelo Petrolífero Se Reconozca Como De Propiedad Privada O De Concesiones O Contratos De Asociación Vigentes A La Expedición Del Presente Decreto, Tendrá Derecho A Una Deducción Por Agotamiento, De Conformidad Con Los Artículos Siguientes7La Deducción Por Agotamiento Podrá Determinarse A Base De Estimación Técnica De Costo De Unidades De Operación O A Base De Porcentajes Fijo8La Deducción Anual Por Agotamiento Normal A Base De Porcentaje Fijo, Será Igual Al Diez Por Ciento (10%) Del Valor Bruto Del Producto Natural Extraído Del Depósito O Depósitos Que Están En Explotación Y Que Se Haya Vendido O Destinado A La Exportación, O Vendido Para Ser Refinado O Procesado Dentro Del País, O Destinado Por Explotador Para El Mismo Objeto En Sus Propias Refinerías, En El Año O Periodo Para El Cual Se Solicita La Deducción, Debiendo Restarse De Tal Valor La Suma Equivalente A Las Participaciones Causadas O Pagadas A Favor De Particulares, O Al Impuesto Causado O Pagado Sobre El Petróleo De Propiedad Privada, O Al De Las Participaciones Que Le Correspondan A La Nación9Además De La Deducción Anual Por Agotamiento Normal, Reconócese Un Factor Especial De Agotamiento, Aplicable Año Por Año A Las Siguientes Explotaciones: A) Las Iniciadas Después Del 1 De Enero De 1955 Y Hoy Día Existentes; B) Las Que Se Inicien A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto Y Correspondan A Zonas Cuyo Subsuelo Petrolífero Haya Sido Reconocido Como De Propiedad Privada, Y C) Las Correspondientes A Contratos De Concesión O Asociación, Vigentes A La Expedición De Este Decreto10Cuando Se Trate De Exploraciones En Busca De Petróleos, Llevadas A Cabo A Partir Del 1 De Enero De 1955 Que Correspondan A Zonas Cuyo Subsuelo Petrolífero Haya Sido Reconocido Como De Propiedad Privada O A Concesiones O Asociaciones Vigentes A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Directamente Por Personas Naturales O Por Compañías Con Explotaciones En Producción O Por Medio De Filiales O Subsidiarias, Se Concederá Una Deducción Por Amortización De Inversiones De Toda Clase Hachas En Tales Exploraciones Con Cargo A La Renta De Explotaciones En El País, A Una Tasa Del Diez Por Ciento (10%) De La Respectiva Inversión11El Contribuyente Que Derive Renta De Explotaciones De Minas, Gases Distintos De Los Hidrocarburos Y Depósitos Naturales, En Concesiones, Aportes, Permisos Y Adjudicaciones Vigentes A La Expedición Del Presente Decreto, O En Áreas De Propiedad Cuyo Subsuelo Minero Haya Sido Reconocido Como De Propiedad Privada, Tendrá Derecho A Una Deducción Por Agotamiento De Conformidad Con Las Disposiciones Contenidas En Los Artículos Siguientes12Cuando Se Trate De Explotación De Minas, Gases Distintos De Los Hidrocarburos, Y Depósitos Naturales, Se Concederá Una Deducción Normal Por Agotamiento O Amortización Del Costo Del Depósito Natural De Cuyas Explotación Se Trate, Habida Consideración De Las Condiciones Peculiares De Cada Caso Y Teniendo En Cuenta Las Siguientes Normas Generales: A) El Costo De Que Trata Este Artículo Estará Constituido Por Las Siguientes Partidas: A) Los Gastos Capitalizados Hechos En La Adquisición De La Respectiva Concesión, Aporte, Permiso O Adjudicación, O El Precio Neto De Adquisición De La Propiedad Según El Caso13Cuando Se Trate De Exploraciones En Busca De Gases Distintos De Los Hidrocarburos, Minerales U Otros Depósitos Naturales, Llevadas A Cabo Directamente Por Personas Naturales O Por Compañías Con Explotaciones En Producción, O Por Medio De Filiales O Subsidiarias, Se Concederá Una Deducción Por Amortización De Inversiones De Toda Clase Hechas En Tales Exploraciones, Con Cargo A La Renta De Explotaciones En El País, A Una Tasa Razonable, Que En Ningún Caso Excederá Del 10% De La Respectiva Inversión, Sin Perjuicio De Lo Establecido En El Artículo Anterior14Las Inversiones En Hidrocarburos Que Se Realicen Por La Empresa Colombiana De Petróleos Directamente O Por Contratos Celebrados Con Posterioridad A La Fecha De Vigencia De Este Decreto, Así Como Las Efectuadas En Minas, Gases Distintos De Los Hidrocarburos, Y Depósitos Naturales, Correspondientes A Aportes, Concesiones Y Permisos, Igualmente Perfeccionados Con Posterioridad A La Misma Fecha, Se Regirá Por Las Normas Sobre Amortización De Que Trata El Artículo 58 Del Decreto 2053 De 197415El Presente Decreto Rige A Partir De Su Expedición
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Firmas
Gobierno Nacional
- Alfonso Lopez MichelsenEl Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto 1970 de 1974
- Cornelio ReyesEl Ministro de Gobierno
- Indalecio Liévano AguirreEl Ministro de Relaciones Exteriores
- Alberto Santofimio BoteroEl Ministro de Justicia
- Rodrigo Botero MontoyaEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- General Abraham Varón ValenciaEl Ministro de Defensa Nacional
- Rafael Pardo BuelvasEl Ministro de Agricultura
- María Elena De CrovoEl Ministro de Trabajo y Seguridad Social
- Haroldo Calvo NúñezEl Ministro de Salud Pública
- Jorge Ramírez OcampoEl Ministro de Desarrollo Económico
- Eduardo Del Hierro SantacruzEl Ministro de Minas y Energía
- Hernando Durán DussánEl Ministro de Educación Nacional
- Jaime García ParraEl Ministro de Comunicaciones
- Humberto Salcedo CollanteEl Ministro de Obras Públicas