Micelio

Artículo 12

Cuando Se Trate De Explotación De Minas, Gases Distintos De Los Hidrocarburos, Y Depósitos Naturales, Se Concederá Una Deducción Normal Por Agotamiento O Amortización Del Costo Del Depósito Natural De Cuyas Explotación Se Trate, Habida Consideración De Las Condiciones Peculiares De Cada Caso Y Teniendo En Cuenta Las Siguientes Normas Generales: A) El Costo De Que Trata Este Artículo Estará Constituido Por Las Siguientes Partidas: A) Los Gastos Capitalizados Hechos En La Adquisición De La Respectiva Concesión, Aporte, Permiso O Adjudicación, O El Precio Neto De Adquisición De La Propiedad Según El Caso

Decreto 2310 de 1974 · por el cual se dictan normas sobre abolición del régimen de concesiones en materia de hidrocarburos y se adiciona el Artículo 58 del Decreto 2053 de 1974.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando se trate de explotación de minas, gases distintos de los hidrocarburos, y depósitos naturales, se concederá una deducción normal por agotamiento o amortización del costo del depósito natural de cuyas explotación se trate, habida consideración de las condiciones peculiares de cada caso y teniendo en cuenta las siguientes normas generales: A) El costo de que trata este artículo estará constituido por las siguientes partidas

a)

Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, aporte, permiso o adjudicación, o el precio neto de adquisición de la propiedad según el caso. Cuando la propiedad ha sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que se le haya fijado en el título de adjudicación o de traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota, deberá restarse de se precio de adquisición o del valor que se haya fijado como se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de gas o minerales;

b)

Los gastos preliminares de explotación, instalación legales y de desarrollo, y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados; a excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se soliciten deducciones por depreciación;

c)

El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente que invoca la deducción de acuerdo con el artículo 13 de este Decreto. B) El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la explotación de minas, de gases distintos de los hidrocarburos, y de depósitos naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte conservan o retienen un interés económico en le propiedad agotable, interés que es un fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario, o beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en los apartes a), b) y c) inmediatamente anteriores. La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente. C) En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computará como si se usufructuario tuviera el pleno domino sobre la propiedad, y será éste quien tenga derecho a la deducción correspondiente. D) La deducción por agotamiento se computará bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo: a) Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores a menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado; b) La deducción por agotamiento a base de porcentajes fijo no deberá exceder del 10% del valor total de la producción en el año o período gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse previamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada. El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del 35% de la renta líquida del contribuyente computada antes de hacer esta deducción. El sistema de agotamiento para calcular la deducción corresponde queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordena esta dependencia. E) La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable. Una vez que el agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización prevista de las inversiones, el explotador tendrá derecho, año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez por ciento (10%) del valor bruto de la producción determinada conforme a lo dispuesto en este artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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