° Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento, aplicable año por año a las siguientes explotaciones
Las iniciadas después del 1 de enero de 1955 y hoy día existentes;
Las que se inicien a partir de la vigencia del presente Decreto y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada, y
Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a la expedición de este Decreto. Dicho factor especial será equivalente al 15% del valor bruto del producto natural extraído, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones. La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del quince por ciento (15%) que se concede en este artículo, no podrán exceder, en conjunto, del cuarenta y cinco por ciento (45%) de la renta líquida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deducción por agotamiento. Para las explotaciones situadas al este y sureste de la cima de la Cordillera Oriental, el factor especial de agotamiento de que trata este artículo será del diez y ocho por ciento (18%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado en la forma indicada en el artículo octavo y hasta el monto total de las inversiones efectuadas en estas explotaciones. La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del diez y ocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrán exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente computada antes de hacer la deducción por agotamiento. Es entendido que estos límites del cuarenta y cinco porciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación. Para las explotaciones a que se refiere este artículo, una vez que el factor especial de agotamiento haya perdido su carácter de deducción por haber terminado la amortización total del costo de las respectivas inversiones de capital, distintas de las que se hayan hacho en terreno o en bienes depreciables, el explotador tendrá derecho, año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al diez y ocho por ciento (18%) para las explotaciones situadas al este y sureste de la cima de la Cordillera Oriental, y para las situadas en el resto del territorio nacional, al quince porciento (15%) del valor bruto del producto natural extraído, determinado de acuerdo con las disposiciones del artículo octavo de este Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final de la misma disposición.
Para tener derecho a esta exención especial, y a la deducción normal como exención, el contribuyente deberá reinvertir en el país en actividades de explotación, dentro de los tres años siguientes, el monto de las mencionadas exenciones. Si no hace la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho período. Si el monto de la reinversión del trienio fuere superior al valor de las exenciones de que trata este artículo, el contribuyente tendrá derecho a que se le abone el exceso para los períodos siguientes.