DecretoVigente
Decreto 21 de 1972
Por el cual se reglamenta la Ley 30 de 1971
11artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1La Base Para La Liquidación Del Impuesto De Que Trata El Artículo 9º De La Ley 30 De 1971 Será El Valor Total Al Público De Cada Boleta De Entrada, Sin Incluir Los Impuestos Indirectos Que A Ese Valor Se Agreguen2Para Los Efectos Contemplados En El Presente Decreto Se Entienden Por Espectáculos Públicos, Entre Otros, Los Siguientes: Exhibiciones Cinematográficas, Actuaciones De Compañías Teatrales, Corridas De Toros, Carreras De Caballos Y Concursos Ecuestres, Feria Exposiciones, Riñas De Gallos, Ciudades De Hierro Y Atracciones Mecánicas, Carreras Y Concursos De Autos, Exhibiciones Deportivas, Y Las Que Tengan Lugar En Circos, Estadios Y Coliseos, Corralejas Y Demás Sitios Donde Se Presenten Eventos Deportivos, Artísticos Y De Recreación, Todo Mediante El Pago De La Respectiva Entrada3El Impuesto De Que Trata El Artículo 9º De La Ley 30 De 1971, Será Recaudado Por Los Tesoros De Cada Uno De Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías Y De Bogotá, Distrito Especial4El Control Sobre El Recaudo Del 10% Del Sobreprecio A Los Espectáculos Públicos De Que Trata El Artículo Anterior Será Ejercido Por Las Juntas Administradoras De Deportes En Estrecha Coordinación Con El Alcalde Del Lugar Y El Correspondiente Tesorero O Recaudador De Impuestos, Según El Caso5Para Efectos Del Control Sobre Los Recaudos Anteriores Se Procederá De La Siguiente Forma: Toda Persona Natural O Jurídica Que Pretenda Presentar Un Espectáculo Público, Debe Obtener El Permiso Correspondiente Del Alcalde Del Municipio, Para Lo Cual El Peticionario Deberá Llenar Los Siguientes Requisitos: A) Enviar Un Memorial Donde Indique: 1º6Toda Persona O Entidad Que Quiera Presentar Un Espectáculo De Cualquier Naturaleza Deberá Llevar A La Junta Administradora De Deportes Las Boletas Que Vaya A Dar Al Expendio, Junto Con La Relación Pormenorizada De Ellas En La Cual Se Exprese Su Número, Clase Y Precio7Las Juntas Administradoras De Deportes, O De Los Alcaldes, Se Abstendrán Se Sellar O Registrar Boletas Para Espectáculos Públicos, Si El Interesado No Tiene El Permiso De Que Trata El Artículo De Este Decreto8Será Causal De Mala Conducta De Quienes Deben Recaudar Este Impuesto Demorar Su Transferencia A Las Juntas Respectivas, Después De Lo Previsto En El Artículo 3 Y No Informar De Los Retrasos En Los Pagos A Las Juntas Administradoras De Deportes Y A Los Alcaldes Municipales, Para Las Sanciones Aquí Previstas9Al Recaudo Y Manejo Del Impuesto De Que Trata El Artículo 2° De La Ley 30 De 1971 Se Aplicara El Decreto 214 Del 20 De Febrero De 1969, En Cuanto Sea Pertinente10A Los Departamentos, Intendencias Y Comisarías Y Al Distrito Especial De Bogotá Les Será Entregado El Valor Total Del Producto Del Impuesto Adicional Del 10% A Los Cigarrillos De Producción Nacional, Creado Por El Artículo 2° De La Ley 30 De 1971, En Proporción Al Consumo Que Se Efectué En Cada Uno De Ellos11El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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